SAP Málaga 671/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2011
Fecha20 Diciembre 2011

S E N T E N C I A Nº 671

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADOS PONENTE ILTMOS. SR. DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 370/2011

JUICIO Nº 400/2009

En la Ciudad de Málaga a veinte de diciembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INMECAM, S. A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TERESA GARRIDO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. MARTIN ESPINOSA, ALFONSO. Es parte recurrida SUMNISTROS SAN RAFAEL, S. L., que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2009, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la en"Suministros San Rafael Sl", representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán Pérez, frente a la entidad mercantil "Inmocam Sl", representada por el Procurador Sr. López Guerrero, CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTAY CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1087#65 EUROS) con mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se condena al demandado al pago de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones reclamatorias de

cantidad de la actora, basadas en la afirmación de la existencia de relaciones comerciales con la demandada y el suministro de determinados materiales reflejados en los albaranes acompañados a la demanda del proceso monitorio previo, se alza la entidad demandada argumentando, en síntesis: a) errores materiales en los antecedentes de hecho de la sentencia; b) error en la valoración de la prueba, concretado en los documentos aportados por la actora denominados "contratos de alquiler", por no ser conocidos ni firmados por la recurrente, como tampoco se reconocen los albaranes, ni las facturas ni los llamados "extractos de cuenta del deudor", por ser documentos unilateralmente confeccionados, no siendo reconocidos ninguno de ellos por la apelante, y a tal fin fueron impugnados; c) la actora no ha acreditado que la apelante sea la deudora de la total cantidad reclamada, siendo el resto de la deuda no admitida a cargo de una tercera entidad, por lo que la recurrente carece de legitimación pasiva respecto del resto de dicha suma no consignada ni reconocida, lo que se ha acreditado documentalmente; d) error en la valoración del interrogatorio del demandado-apelante; e) infracción del artículo 304 de la LEC ; f) infracción del artículo 217.2 y 3 de la LEC ; g) infracción de derecho sustantivo al no apreciarse la falta de legitimación pasiva del recurrente por el resto de cantidad reclamada por la actora que no ha sido objeto de consignación; h) improcedencia de la condena al abono de intereses y costas; i) infracción del artículo 818.1, párrafo tercero, de la LEC .

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En relación a la existencia de errores materiales en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, ha de reconocerse que, en efecto, tales errores materiales existen, si bien los mismos no han influido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la cual si parte de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por las partes en sus respectivos escritos expositivos.

En cualquier caso, bien pudo la parte apelante haber solicitado la aclaración o la rectificación de errores materiales de la sentencia al Juez "a quo".

TERCERO

Se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba, concretado en los documentos aportados por la actora denominados "contratos de alquiler", por no ser conocidos ni firmados por la recurrente, como tampoco se reconocen los albaranes, ni las facturas ni los llamados "extractos de cuenta del deudor", por ser documentos unilateralmente confeccionados, no siendo reconocidos ninguno de ellos por la apelante, y a tal fin fueron impugnados.

Habiéndose reconocido por la recurrente la existencia de relaciones comerciales con la actora, resulta contradictorio no admitir ahora y negarle eficacia a los contratos de alquiler aportados por la demandante, pues, de un lado, se afirma no haber firmado los documentos base de la reclamación, y de otro se reconoce que el demandado solamente tenía que pagar el 50 % del importe de dichos contratos de alquiler.

Y en cuanto a la alegación relativa a que los albaranes y facturas aportados son documentos unilateralmente confeccionados e impugnados expresamente, debe recordarse que es reiterada la doctrina sentada por nuestro mas alto Tribunal a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quién, en su caso, pudieran perjudicar. Así, señaló la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quiénes afecta, no es el único medio para probar su legitimidad «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos...

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