SAP Jaén 267/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2011:1565
Número de Recurso17/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución267/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 267

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil once.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 193/09, rollo nº 17/11, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra los acusados Pedro Enrique, hijo de Enrique y de Mercedes, de 37 años de edad, vecino de Jaén, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional; Aurelio, hijo de Benito y de Carmen, de 60 años de edad, vecino de Jaén, sin antecedentes penales, en libertad provisional y Conrado, hijo de Enrique y de Mercedes, de 30 años de edad, vecino de Jaén, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional y como responsables civiles subsidiarios OLEO EUROPA S.A. y FUENTES PADILLA INVERSIONES S.A., representados todos ellos por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas Machuca y defendidos por el Letrado D. Enrique Gracia Rodríguez.

Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Montserrat de la Calle Paunero y Mapfre Caución y Crédito S.A., representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. José A. Sanz Grasa y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Aparece probado y así expresamente se declarado probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que los acusados, Pedro Enrique, nacido el NUM000 de 1.974, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales; Conrado, nacido el NUM002 de 1.978, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, y Aurelio, con D.N.I. nº NUM004, sin antecedentes penales, fueron administradores únicos sucesivamente, de la entidad mercantil "Oleo Europa, S.A." convertida en "sociedad unipersonal" a fecha 18 de octubre de 2.002 en que se integra como socio único la entidad "Fuentes Padilla Inversiones, S.A.", de la que consta como accionistas mayoritarios los dos hermanos acusados, con domicilio social en Mengíbar, Camino de Torre del Campo (Polígono Industrial El Puente), donde siguió siempre la explotación de la actividad, aunque posteriormente en fecha 8 de enero de

2.002 se cambió el domicilio social a Valencia, manteniendo el mismo número de teléfono que en Mengíbar. Pedro Enrique, fue administrador único de Oleo Europa, S.A., hasta el 21 de febrero de 2.005, y suscribió con Mapfre Caución y Crédito, en Málaga a fecha 15 de Julio de 2.002, una póliza de Seguro de Crédito a la Exportación en su modalidad de Riesgos Comerciales número NUM005, que tenía por objeto indemnizar las pérdidas finales que experimentase por el impago de créditos a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus clientes, designando como beneficiario del derecho a percibir las indemnizaciones que procedieran al BBVA, respecto de los efectos en que interviniera en relación a operaciones de venta debidamente acreditadas, comunicando a Maprfe Caución y Crédito, en agosto de 2.003, el impago de su cliente Eurosov, S.P.A., de nacionalidad italiana, de mercaderías por importe de 290.464,50 euros, el declararse dicha entidad en suspensión de Pagos.

En fecha 9 de febrero de 2.004 se firmó un contrato de cesión parcial de crédito con Mapfre Caución y Crédito, procediendo esta entidad aseguradora a hacer efectivo en la cuenta corriente de Oleo Europa, S.A., abierta en el banco BBVA, número 0182 5510 36 0201501268 el adelanto de la indemnización de 261.041,81 euros, con carácter provisional a cuenta de la definitiva atendiendo a la pérdida final, personándose dicho acusado ante el Tribunal de Livorno.

El acusado Conrado, hermano del anterior fue administrador de Oleo Europa, S.A., desde el 21 de febrero de 2.005. Aurelio, colaboraba con ellos, llevando la contabilidad de la empresa y ejerció como administrador único desde 2.007, hasta la actualidad.

Como consecuencia de la ejecución del concordato Preventivo de la suspensa Eurosov, S.P.A., en liquidación, el comisario Giudiziale, satisfizo al acreedor "Oleo Europa, S.A.", dos pagos mediante transferencias bancarias: a fecha 9 de febrero de 2007, con fecha efectiva de 14 de febrero, la cantidad de

37.821,59 euros; y a fecha 13 de julio de 2.005, con fecha efectiva de 18 de julio, la cantidad de 87.013,94 euros, recuperándose por tanto la cantidad de 124.835,53 euros y restando el importe del riesgo en 165.210,95 euros.

Los acusados Conrado y Aurelio, hicieron suyo e integraron sin derecho alguno en su patrimonio con ánimo de ilícito lucro, la cantidad de 112.351,99 euros, al no realizar la entrega de dicha cantidad a la entidad aseguradora a quien le correspondía, pese a serle reclamada su devolución de forma reiterada desde el 21 de enero de 2.006 y durante el año 2.007, a través de varias cartas certificadas con acuse de recibo y fax enviados, hasta que en fecha 22 de julio de 2.008 por Mapfre caución y crédito se interpuso querella.

No ha resultado acreditado que el acusado Pedro Enrique, que se fue de Oleo Europa, S.A. en febrero de 2.005, y se puso a trabajar fuera, tuviera conocimiento de la cantidad transferida por el Concordato Preventivo del Tribunal de Livorno, ni de la ocultación a la aseguradora de la recepción de dichos ingresos ni tampoco de la apropiación de los mismos.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal reputando responsables en concepto de autores a los acusados Pedro Enrique, Conrado y Aurelio, y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera la pena de 1 Año de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno y se les condene a indemnizar solidariamente al perjudicado Mapfre Caución y Crédito en la suma de 112.351,99 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Oleo Europa, S.A. cantidad que será incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C . y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.5 del Código Penal, del que consideraba autores a los acusados para quienes solicitó la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 200 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen a su patrocinada en 112.351,99 euros, debiendo responder solidariamente Oleo Europa, S.A. y subsidiariamente Fuentes Padilla Inversiones, S.A.

CUARTO

La defensa de los referidos acusados y responsables civiles subsidiarios en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, pues aunque no se niega el cobro de lo indebido, no concurre el dolo en su actuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La defensa de los acusados planteó como cuestiones previas, al inicio del juicio oral, la posible prescripción del delito y de la responsabilidad civil, la existencia de litis consorcio pasivo necesario y la prejudicialidad civil, y acordándose por la Sala la continuación del juicio a fin de depurar en su caso, si concurría o no dicha excepción prescriptiva, es obvio que ha de resolverse dichos extremos con carácter preferente, ya que de prosperar la mencionada prescripción del delito, obligaría a dictar sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles a la parte perjudicada. Ciertamente, la prescripción en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, (sentencias de 12-2-2002, 10-5-2002, 19-11-2003 y de 30- 2-2004 entre otras) es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la peña, que se inserta en el mas amplio de intervención mínima; el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito la pena ya no cumple sus finalidades..." o que "... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y por consiguiente, y esta es la filosofía que inspira la prescripción, "no puede hacerlo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993 ).

También determina la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.006, que "constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta con claridad la concurrencia de los requisitos que la...

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