SAP Huelva 247/2011, 29 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2011:1167
Número de Recurso87/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2011
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº87 de 2.011

Autos de Juicio Ordinario

nº1615/09

Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados.

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de diciembre de dos mil once

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº1615/09 procedente del Juzgado de 1º Instancia nº2 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 18 de noviembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Manzano Gómez en nombre y representación de GESEDUMA S.L contra Estela CONDENO A LA DEMANDADA al pago de la cantidad de 732.234,73 euros más los intereses legales señalados en el fundamento quinto de la presente resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, Estela interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la estimación del recurso y en su consecuencia que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se declare no haber lugar al pago de ninguna cantidad.

Muestra su disconformidad la apelante con la sentencia de instancia alegando -al igual que hiciera en 1ª Instancia- por un lado que el contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2007 es nulo, al ser patente y manifiesto el dolo con el que actuó la parte actora, haciéndole creer que dicho contrato suponía un paso previo para concertar nuevo contrato de opción; y por otro lado, que el contrato carece de objeto ya que no existían cantidades que reintegrar pues en ningún momento ha recibido cantidad alguna como parte del precio del suelo, sino como prima de la opción de compra, y el contrato de opción de compra se caracteriza porque es el optante el que tiene la facultad de ejercitarlo llegado el plazo, o simplemente dejando transcurrir el plazo estipulado quedando sin efecto el contrato de opción de compra.

Coincide este Tribunal con la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora a quo, la cual no cabe sustituirla por la defendida por la apelante, pues es a aquélla a quien le corresponde realizar toda la valoración en su conjunto, de forma libre y nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La Juzgadora de Instancia ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y este Tribunal no puede sino convenir necesariamente...

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