SAP Granada 515/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2011:2529
Número de Recurso396/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 396/11 - AUTOS Nº 578/09

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 515

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 396/11- los autos de Juicio Ordinario nº 578/09, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada seguidos en virtud de demanda de Oyar, S.A. representado por la procuradora Dña. Rocío García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Ángel Luis Pedrero Márquez contra Dña. Adela representado por la procuradora Dña. María Jesús Oliveras Crespo y defendido por el letrado D. Francisco Pérez Requena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Oyar, S.A. contra Dña. Adela :

PRIMERO

Declaro que el uso en el mercado por parte de la demandada, en la comercialización de su producto de limpieza amoniacal al que aluden estos autos, de un envase que crea confusión con el empleado por la actora, integra un acto de competencia desleal de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena.

SEGUNDO

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, cesar en el uso del mencionado envase, retirar del mercado los envases, embalajes, folletos y catálogos que lo reproduzcan, y a resarcir a la actora en la suma de 608'26 euros.

TERCERO

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de junio de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada,salvo el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sociedad actora, como titular registral de la marca 'Volvone' con implantación en el mercado desde hace más de 30 años en la fabricación y comercialización de productos de limpieza de uso doméstico (limpiahogar), y especialmente, a los efectos de este procedimiento, para limpieza de alfombras, moquetas, tresillos y similares, formuló demanda contra la demandada, empresaria individual, dedicada a la misma actividad que la actora, interesando, por un lado que, previa declaración tanto de infracción marcaria en los derechos de exclusividad que le confiere sus marcas, especialmente la registrada ante la O.E.P.M. con el nº 2.087.326, de la clase 3ª del Nomenclátor Internacional, como de competencia desleal por la puesta en el mercado, mediante acto de imitación, de un producto de similares propiedades y características en su presentación mediante la utilización de un envase cuyo intencionado parecido con el de la actora constituye acto de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena, y, por otro, la condena de la demandada a cesar en los actos infractores con destrucción de los elementos distintivos que generan confusión, y a la indemnización económica pertinente que, dimanante de los actos ilícitos, hayan redundado en beneficio de la demandada y en perjuicio de la actora.

La sentencia, desde muy estudiados y acertados fundamentos, acogió la demanda considerando acreditado el comportamiento competencial ilícito de la demandada en su concurrencia en el mercado, pero la desestimó en lo que se refiere a infracción marcaria por tener la demandada registrado su producto con signos distintivos suficientes como para incurrir en nulidad, ni absoluta ni relativa, en su enfrentamiento con la marca de la actora y venir amparada por los derechos que también le concede el Registro, especialmente por el predominio del signo denominativo de su marca 'Terymar' y su consiguiente diferencia fonética.

SEGUNDO

Consentida la sentencia por la actora, es la demandada la que combate los pronunciamientos condenatorios de la sentencia -transcritos en los antecedentes de esta resolución- desde seis motivos principales que, ordenados para mejor sistemática en la respuesta jurisdiccional, obliga, en primer lugar, a rechazar el cuarto, que insiste en lo que considera una excepción a la inviabilidad de la demanda por incompatibilidad de la acumulación de acciones por infracción marcaria y por competencia desleal que, alegada en los fundamentos de la demanda y de manera sólo insinuada en los hechos de la misma (pág. 22), llevó a la sentencia de instancia a incurrir, a criterio de la apelante, en incongruencia omisiva al no haber sido abordada por el juzgador "a quo" .

Al margen que la más reciente doctrina jurisprudencial viene exigiendo, en sede casacional y de infracción procesal, para apreciar la legitimación del recurso por este tipo de motivos que la parte que denuncia la falta de respuesta a uno de sus planteamiento haya puesto la diligencia necesaria reclamando la misma y tratando su subsanación por la vía del complemento de sentencia que regula el art. 215 de la LEC (vid, por todas, STS de 10 de octubre de 2001, y las que cita), el motivo carece de practicidad y, sobre todo, de consistencia jurídica pues, cualquiera que pueda ser la opinión de algún autor dentro de la llamada Doctrina científica sobre la incompatibilidad de su ejercicio acumulativo o alternativo, la Doctrina legal la ha aceptado tanto en una y otra manifestación en multitud de ocasiones, y ejemplo de ello lo podemos encontrar en las SSTS de 7 de julio de 2006, 23 de noviembre de 2007, 12 de diciembre de 2008, 8 de octubre de 2009 o 4 de marzo, 7 de abril, 20 de mayo y 25 y 29 de junio de 2010, entre otras muchas. Así pues, deberá rechazarse el vicio procesal imputado señalando, con la STS de 4 de marzo de 2010, que esta existe, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión. Es más, en el caso de autos la viabilidad de las dos acciones, gratuitamente cuestionadas ante una posición jurisprudencial que nunca ha cuestionado, ni siquiera precisaba de esa respuesta cuya ausencia se censura a la vista de una Doctrina legal que se ha cuidado de matizar la compatibilidad de las mismas en razón a la distinta función protectora que tanto para una como otra acción, dentro de sus respectivos marcos reguladores, proyectan la ley de marcas y la de competencia desleal.

Así, el Derecho marcario, como el propio registro, mediante la facultad que le confiere la licencia, tiene como fin primordial el garantizar la función relativa a la identificación del origen empresarial de los productos y servicios para los que es registrada (por todas, STS de 22 de julio y 29 de septiembre de 2009 ) mientras que la Ley 3/1991, de 10 de enero, partiendo del principio de libre competencia en el mercado, lo que trata es de regularlo para que, tal como decía la STS de 14 de julio de 2003, refundiendo una copiosa Doctrina legal, este sea "libre o sin más cortapisas que el respeto de derechos e intereses legítimos de los demás, excluyendo prácticas desleales por irregulares o perjudiciales para sus otros competidores, sin respeto a las reglas del juego de esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR