SAP Granada 547/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 587/11 - AUTOS Nº 1765/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.- S E N T E N C I A N º 547

En Granada, a veintidós de diciembre dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 587/2011- los autos de Juicio Verbal nº 1765/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Eulalia representado por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón y defendido por el letrado don Miguel Ignacio Prados Osuna contra don Jose Pablo representado la procuradora doña María Jesús Oliveras Crespo y defendido por el letrado don Juan Ramón Cobo Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Bujalance Calderón en nombre representación de Dª Eulalia, frente a Jose Pablo representado por la procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo, sobre reclamación de cantidad, CONDENANDO a la demandada a pagar al actor la suma principal de 4.949,26 euros, más los intereses legales moratorios reseñados y costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de octubre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Tiene razón el apelante, cuando señala que es en el procedimiento de liquidación de gananciales, tras la disolución de la sociedad de gananciales, donde debe dilucidarse la cuestión relativa a los pagos realizados por cada uno de los cónyuges en relación a las deudas gananciales, estando aún pendientes las operaciones de liquidación. Del mismo modo tiene razón cuando invoca su falta de legitimación, que se desprende del contenido de los artículos 1398.3 ª, 1400 y 1403 del CC, ya que la deuda reclamada es parte integrante del pasivo de la sociedad de gananciales disuelta pendiente de liquidación.

La reclamación de cantidad formulada, a través de este juicio declarativo, reclamando cantidades abonadas por uno de los cónyuges, que son a cargo de la sociedad, generadas tras la disolución de la sociedad de gananciales, pendiente de liquidación, no son exigibles al otro cónyuge, que también reclama otros pagos, al no procederse en los términos previstos en los preceptos anteriores, y por tanto debe desestimarse.

SEGUNDO

Para aclarar la cuestión hay que realizar una serie de precisiones. En primer lugar, debe partirse de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que en el presente caso es la de la sentencia de divorcio de 27 de septiembre de 2007 . Así lo dispone el art. 1.392.1 del CC en relación al 85 del mismo cuerpo legal. En segundo lugar, conforme al art. 1396 del CC, el inventario lo compone el activo y pasivo de la sociedad de la sociedad de gananciales. Básicamente el activo se compone por las partidas detalladas en el art. 1397 del CC y el pasivo por las definidas en el art. 1398 del mismo cuerpo legal, pero no de forma exclusiva sino puestos en relación con el conjunto normativo dedicado a la regulación del régimen económico matrimonial. En tercer lugar, debemos distinguir, el núm. 1 del art. 1398 del CC, que establece como primera partida del pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad de gananciales. En consecuencia, se trata de deudas que son comunes de la sociedad, que son frente a terceros, y que son existentes, es decir, están pendientes de pago. Cuando la deuda ha sido extinguida, o cancelada, no nos encontramos con partida alguna a resaltar en el pasivo, salvo que la extinción o cancelación de esa deuda la haya realizado un tercero...

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