SAP Córdoba 430/2011, 28 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2011:1465
Número de Recurso368/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2011
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 430/11

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 2075/08

Rollo civil 368/11

En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de diciembre de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinaro nº 2075/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba incoados a instancia de DON Luciano Y DOÑA Rita representados por la procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistidos del Letrado Sr. Garrido Giménez contra DON Miguel representado en primera instancia por la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent y asistido de la Letrada Sra. Llorente Lucena, y no personado en esta alzada; contra GROUPAMA SEGUROS representada por la procuradora Sra. Novales Durán y asistida de la Letrada Sra. Tapiador Martínez y contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado; a los que fueron acumulados los autos de juicio verbal nº 1334/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba incoados a instancia de DOÑA Vicenta representada por el procurador Sr. Gómez Balsera y asistida del Letrado Sr. Perálvarez Cañete contra doña Rita y don Luciano con la representación ya indicada, La Estrella S.A. de Seguros representada por la procuradora Sra. Sra. Giménez Jiménez y asistida del letrado Sr. Antonio Rodríguez, contra don Miguel con la representación ya indicada, contra Groupama Seguros con la representación ya indicada y contra Consorcio de Compensación de Seguros asistido del Letrado del Estado sustituto y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DON Luciano Y DOÑA Rita, DOÑA Vicenta Y GROUPAMA SEGUROS y habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5/5/11 cuyo fallo textualmente dice: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia D. Luciano y D.ª Rita contra D. Miguel, la entidad Gruopama Seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo de condenar y condeno a D. Miguel y al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a D. Luciano la cantidad de 1.180,13 euros y a D.ª Rita la cantidad de 3.963,61 euros, más los intereses. Se absuelve a la entidad Gruopama de las peticiones que contra la misma se incluyen en el suplico de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D.ª Vicenta contra D. Luciano, D.ª Rita, D. Miguel, la Estrella, Groupama, y el Consorcio de Compensación de Seguros debo de condenar y condeno a D. Miguel y al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a D.ª Vicenta la cantidad de 2.819,21 euros, más intereses y costas causadas por la actora. No se hace pronunciamiento de condena en costas respecto al resto de demandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones indicadas que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizaron en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 20/12/2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Consorcio de Compensación de Seguros, a través del recurso interpuesto por el Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado, reitera en sus alegaciones los argumentos, no estimados por la Sentencia, que le llevan a afirmar que el impago de la prima invocado por la aseguradora GROUPAMA para apoyar la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, no es oponible a los terceros perjudicados, que, en este caso, le exigen la responsabilidad derivada de un accidente de tráfico.

Vaya por delante que dicho planteamiento es por completo concorde con el entendimiento que de tal cuestión tiene la Sala, puesto que cuando la acción ejercitada directamente se asienta en el derecho de reclamación que tiene el perjudicado frente a la aseguradora del vehículo causante del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, las excepciones que pudiera ostentar dicha entidad frente al asegurador no le son oponibles, tal como expresamente establece el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Así lo entiende esta Audiencia Provincial de forma constante, pudiendo citarse a este respecto la Sentencia dictada por esta Sección el 31 de mayo de 2000 (EDJ 2000/20864) en la cual se señalaba ya que la excepción derivada del impago de prima consecutiva a la primera sólo puede oponerla el asegurador frente al asegurado pero no ante terceros perjudicados ya que se trata de una de aquellas que gozan de inmunidad en el ejercicio de la acción directa. Por tanto, la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre el asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto, pero ese efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo que diferencian nítidamente entre los efectos del impago de la primera prima y de las subsiguientes.

Es, por ello, de gran interés determinar si la prima impagada era o no la primera, puesto que la solución prevista por la Ley es distinta. Si no fuere la primera, no sería admisible la excepción argüida por la compañía de seguros, al estar vigente la responsabilidad de la aseguradora frente a terceros si no tuvo lugar la resolución contractual o la propia extinción del contrato pues lo que habría sería mera suspensión contractual respecto del tomador del seguro por el periodo semestral referido que resulta, por el contrario, inoponible a los terceros perjudicados con siniestro habido dentro del expuesto término legal de seguridad, mientras que si fuese la primera prima la impagada, se trataría de un caso en el que, de no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, siempre y cuando, como veremos a continuación, dicho impago haya de ser atribuido a culpa del tomador del seguro.

El pago de la prima, como en el caso estudiado por aquella Sentencia precedente de esta Audiencia, estaba fraccionado y, además, domiciliado su cobro en una cuenta bancaria. Así consta en el contrato de seguro concertado con fecha de comienzo de vigencia anual el 12 de enero de 2006, con vencimiento un año después (folio 547). Ya en el escrito de contestación a la demanda formulado por GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se partía de la base de que el vehículo matrícula CO-2894-AM que el día en que ocurren los hechos, el 10 de mayo de 2007, era conducido por el codemandado Sr. Miguel, no estaba asegurado. Pese a que aseveraba que no figuraba como tal en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), lo cierto es que según señalaba ya desde su escrito de contestación a la demanda el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que el citado registro acreditaría sería, más bien, que la prima impagada no era la segunda, sino la primera, puesto que, según constaba en el documento nº 4 de dicho escrito de contestación (folio 223 del tomo I de este procedimiento), el inicio de la vigencia del seguro fue el 12 de enero de 2006, datando la baja del mismo día del año siguiente y su comunicación del 26 de febrero de 2007. La presunción de veracidad establecida por el artículo 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor, respecto de los datos que la propia aseguradora proporciona al organismo público, conduciría a valorar si se ha practicado la prueba en contrario de que, como postula el apelante, el seguro se encontraba dentro del plazo de suspensión, por impago de prima posterior a la primera o bien, tal como propugna la aseguradora impugnante, al finalizar el primer plazo de vigencia del mismo, la póliza de seguro estaba impagada, siendo por consiguiente aplicable el primero de los apartados del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y no el segundo.

Por otra parte, el pago por domiciliación bancaria y, además, fraccionado, nos sitúa en otro posible escenario, el de que la primera prima no hubiera sido pagada, pero por culpa que no fuera del tomador, lo que, aun en el caso de que fuera cierta la situación descrita por la aseguradora, haría igualmente inoponible la excepción por esta última esgrimida, al menos en este procedimiento y contra los perjudicados, sin menoscabo de la ulterior acción de repetición esgrimible contra el asegurado, que es, precisamente, la que de lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por la de instancia (Sentencia de 17 de octubre de 2008, nº 916/2008,...

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