SAP Córdoba 344/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución344/2011

SENTENCIA Nº 344/11

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 338/11

AUTOS Nº 49/09

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES

DE LUCENA

En Córdoba, a cinco de diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 49/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lucena, a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por el Procurador don Antonio Beato Fernández, con la asistencia del Letrado don Javier Pineda Pineda; frente a la entidad RUMENEX 2000 S.L., representada por el Procurador don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistida del Letrado don Eduardo Luis Martínez Martínez; con la intervención provocada a instancia del demandado de D. Carmelo, representado por el Procurador don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido del Letrado don Francisco Flores Arias; de D. Genaro, representado por el Procurador don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido del Letrado don Antonio José Guzmán Molina, y de la entidad PRIEGRAND CONSTRUCCIÓN, S.L., representada por la Procuradora doña Carmen Almenara Ángulo y asistida del Letrado don Miguel Ángel Serrano Alcalá-Zamora; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 frente a RUMENEX 2000 S.L., DON Carmelo, DON Genaro y PRIEGRAND CONSTRUCCIÓN S.L. y se les condena a que reparen solidariamente y a su costa los desperfectos encontrados en el EDIFICIO000, en los términos de esta sentencia. 2.- Sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones de don Carmelo y don Genaro, que solicitaron la revocación de la misma y el dictado de otra que dejase sin efecto sus condenas, así como las consideraciones sobre responsabilidad y atribución de la misma vertidas contra los mismos en los fundamentos jurídicos de la resolución, con imposición de costas al llamante en intervención, y con las de la segunda alzada al que se opusiere. Subsidiariamente, interesaron se les absolviese de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor.

Tras dar traslado de los recursos a las restantes partes, la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 presentó sendos escritos de oposición a los mismos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas de los recurrentes.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma las partes apelantes a través de los Procuradores doña Remedios Gavilán Gisbert y don Jesús Luque Jiménez, y por la parte apelada, doña Lorena .

La Sala se reunió para deliberación el día uno de diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos partes que recurren la resolución de primera instancia alegan en primer lugar un motivo de forma, al entender que no podían resultar condenadas ni hacérseles ninguna imputación de responsabilidad al haber sido partes en virtud de una llamada al proceso efectuada por otro codemandado, sin que la actora ampliase su demanda respecto de ellos. Siguiendo el tenor del recurso más completo de los dos, el que se formaliza en nombre de don Genaro, se alega error de hecho y de derecho en la aplicación del artículo 401 L.E.C ., infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la Disposición Adicional Séptima

L.O.E . y 14.2 L.E.C ., e incongruencia extra petita por conculcación de los principios dispositivo y rogatorio ( arts. 216 y 218 en relación con el 209.4 ª y art. 210, todos de la L.E.C .).

Como se afirma en el primer antecedente de hecho de la sentencia recurrida, este procedimiento se inicia cuando la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en las CALLE000 número NUM000

, DIRECCION000 NUM001 y DIRECCION001 número NUM002 de Lucena, demandan a la entidad promotora de los mismos, RUMENEX 2000, S.L, por existir graves defectos constructivos en el edificio, afectando a elementos comunes y privativos, siendo el principal problema las filtraciones de agua. Fundan su derecho en dos tipos de acciones, ambas encaminadas a que la promotora responda de los desperfectos existentes en el edificio, por un lado la acción de responsabilidad contractual, al ser la vendedora de los distintos pisos y no haber cumplido las condiciones fijadas en el contrato, y por otro lado, la responsabilidad legalmente atribuida a los promotores por la Ley de Ordenación de la Edificación, en virtud de la cual ha de responder de todos los daños materiales derivados de vicios o defectos de construcción.

Admitida a trámite la demanda mediante Auto de 20 de enero de 2.009, se dio traslado a la entidad demandada otorgándole el plazo legal de veinte días para contestar. Dentro de dicho plazo la demandada solicitó la intervención provocada de terceros en calidad de partes demandadas, siendo dichos terceros PRIEGRAND CONSTRUCCIONES, S.L., Carmelo y Genaro, en sus respecticas calidades de empresa constructora, Arquitecto y Arquitecto Técnico intervinientes.

De dicha solicitud se dio traslado a la parte actora por término de diez días, la cual se opuso a la llamada; pese a lo cual, por Auto de 20 de mayo de 2009 se acordó llamar al procedimiento a los terceros señalados por la actora, acordándose emplazar a los nuevos demandados por plazo de veinte días para contestar a la demanda. Se afirma en la resolución recurrida que dicho auto devino firme al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, pero debe tenerse en consideración que esa resolución no fue notificada con posibilidades de recurrir en reposición a los llamados, sino únicamente al demandante y al demandado principal.

Emplazados los llamados, sin que por la parte demandante se ampliase su escrito de demanda contra ellos, se les otorgó el plazo legal para contestar a la demanda originaria, en las cuales tanto don Carmelo

, Arquitecto encargado de las obras del edifico EDIFICIO000, cuanto don Genaro, Arquitecto técnico contratado para la ejecución de las mismas, alegaron entre otras excepciones formales que la sentencia no podía tener pronunciamientos respecto de ellos, por considerar que no eran partes procesales al haber sido llamados al procedimiento como terceros intervinientes, por lo que serían meros testigos cualificados asimilados a parte. En la preceptiva Audiencia Previa, compareciendo todas las partes debidamente representadas y asistidas por sus procuradores y letrados, en su inicio la parte demandante alegó que, caso de dictarse sentencia condenatoria, se extendiese la misma de manera solidaria a los tres llamados al proceso a instancia del demandado. Sin embargo, la Jueza rechazó tal posibilidad haciendo la aclaración de que no tenían la calidad de demandados sino de terceros, por lo que no podían resultar perjudicados en el procedimiento.

Con estos parámetros se celebró el juicio en el que finalmente han resultado condenados los dos técnicos recurrentes y la constructora, en solidaridad con la promotora, única demandada.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, la juzgadora aborda la cuestión en el fundamento de derecho primero de su sentencia, en el cual empieza por hacer una consideración sobre su cambio de postura, al afirmar que si bien inicialmente entendía que no podían ser considerados los llamados al proceso en esa intervención provocada partes procesales a todos los efectos, por su estudio posterior de la cuestión había llegado a la conclusión contraria. En cualquier caso, nos parece tardía tal solución, cuando en el acto de la Audiencia Previa, que es el momento en el que deben quedar fijados los elementos de la litis, expresamente excluyó a los tres llamados al proceso de la posibilidad de ser condenados en la instancia, pues aunque se afirme que no se cercenaron sus posibilidades de alegaciones en defensa de sus intereses y las de proposición e intervención en la práctica de todas las pruebas, estás no tenían que ir enfocadas al resultado de este pleito, sino que en la forma en que se había delimitado subjetivamente el mismo, es decir, ante el planteamiento de la defensa de sus intereses frente una posible acción futura contra ellos, y en orden a evitar repetición de medios de prueba que tuviesen objeto similar en ambos litigios.

Cuando se afirma que en el presente caso no se han puesto reparos a la intervención acordada por Auto de 20 de mayo de 2.009, que no fue recurrido y devino firme, ello no puede ser acogido como argumento contrario a los intereses de los hoy apelantes; primero, porque en esa llamada no se afirmaba que tenían calidad de demandados strictu sensu, y la copia del escrito de demanda que se les trasladaba no contenía ninguna referencia a su participación en los hechos, imputación de su responsabilidad, ni recogía en su suplico pretensión de...

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