AAP A Coruña 143/2011, 30 de Diciembre de 2011

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2011:1127A
Número de Recurso359/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00143/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

I2553596

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2011 0001045

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: EJECUCION HIPOTECARIA 0002107 /2009

Apelante: CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

Procurador: CARLOS AURELIO GONZÁLEZ GUERRA

Abogado: ANTONIO ABUIN PORTO

Apelado: JARDIN DE SAN AMARO S.L.

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado: RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

A U T O 143/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

A CORUÑA, treinta de diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución Hipotecaria 359/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo 359/2011, en los que aparece como parte APELANTE : CAJA ESPAÑA representado por el procurador don Carlos González Guerra, y como APELADO : la entidad "JARDIN DE SAN AMARO S.L." representada por la procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, sobre "Ejecución Hipotecaria", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, se dictó Auto en fecha 30 de noviembre de 2010, desestimando el recurso de reposición cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se desestima del recurso de reposición presentado por el procurador Sr. Ontañón Castro, en representación de Caja España de Inversiones, contra el auto de fecha 21 de enero de 2011. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

SEGUNDO

En la misma fecha, 30 de noviembre de 2010, se dictó auto, desestimando recurso de revisión, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se desestima el recurso de revisión presentado por el procurador Sr. Ontañón astro, en representación de Caja España de Inversiones, contra el Decreto de fecha 28 de julio de 2010 rectificado por decreto de fecha 14 de octubre de 2010. No se hace expresa imposición de las costas del recurso .

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2011, se dictó Auto desestimando el recurso de reposición presentado por la ejecutante contra el auto de fecha 21 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:

Se desestima el recurso de reposición presentado por el procurador Sr. Ontañón Castro, en representación de Caja España de Inversiones, contra el auto de fecha 21 de enero de 2011. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

CUARTO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la ejecutante CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 08 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.-. Son antecedentes del presente recurso de apelación, cuya exposición se considera necesaria para la resolución del presente asunto, los siguientes:

  1. ) En el acto de subasta, celebrado el 21 de junio de 2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol se hacen constar que "no compareciendo ningún licitador, se le concede a la parte ejecutante el plazo de veinte días a fin de que, si le conviniere, solicite la adjudicación del bien objeto de la presente subasta por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le debe por tales conceptos, bajo apercibimiento de que en caso contrario se pueda proceder al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. Manifiesta en este acto que solicita la adjudicación del inmueble en la suma de un millón trescientos cuarenta mil euros (1.340.000 euros) correspondiente al 50% del tipo de subasta con la finalidad de ceder el remate a un tercero..."

  2. ) Por Decreto de la Secretaria de dicho Juzgado, de fecha 28 de julio de 2010 se acordó en su parte dispositiva adjudicar al ejecutante Caja de España de Inversiones el bien inmueble descrito en el antecedente de hecho primero de la resolución por la suma de 1.340.000 euros, de cuya cantidad se le tiene por percibida a cuenta de su crédito, eximiéndole de efectuar consignación alguna, por ser la referida cantidad inferior al importe total del crédito del actor.

  3. ) El Auto de fecha 14 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol acordó en su parte dispositiva no haber lugar a decretar la nulidad del decreto de adjudicación de fecha 28 de junio de 2010.

    En el fundamento de derecho único de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto las siguientes:

    ÚNICO.- Con carácter previo a pronunciarse sobre la concurrencia o no de causa de nulidad en el Decreto de fecha 28 de julio de 2010 conviene hacer una exposición del iter procesal para la mejor comprensión del problema planteado: -El día 21/06/2010 se celebró la subasta del bien hipotecado. A esta subasta solo concurrió la parte ejecutante por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Sra. Secretaria se le ofreció la opción, si así le convenía, de adjudicarse el bien por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debiera por todos los conceptos.

    En este caso, el 50% del valor de tasación ascendía a 1.340.000 euros (en la escritura de constitución de hipoteca consta que el valor de tasación del inmueble hipotecado a efectos de subasta era de 2.680.000 euros y así se hizo constar también en el anuncio de la subasta). La cantidad que el ejecutado adeuda al ejecutante por todos los conceptos asciende a 747.762,84 euros de principal más los intereses y las costas (los intereses están pendientes de liquidación y las costas de ser tasadas pero unos y otros están presupuestados en la cantidad de 224.328,85 euros). Entre ambas opciones, la entidad ejecutante eligió la primera: que se le adjudicase el bien por el 50% del valor de tasación, esto es, por 1.340.000 euros.

    -Mediante Decreto de fecha 28/07/2010 se adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble subastado por la cantidad de 1.340.000 euros. Hasta ahí todo era correcto porque la subasta se había celebrado con sujeción a lo previsto en el art. 671 LEC y el Decreto adjudicaba el bien por la cantidad indicada en la subasta. Sin embargo, a continuación el Decreto incurre en un error al indicar: >. El decreto incurre en un error material evidente porque la cantidad de

    1.340.000 euros es claramente superior, no inferior, al importe del crédito del actor (747.762,84 euros de principal y 224.328,85 euros presupuestados para intereses y costas).

    El error cometido tiene importantísimas repercusiones (véase, por ejemplo el art. 692 LEC ) pero ello no significa que en el referido Decreto concurra causa de nulidad pues lo acontecido no tiene encaje en ninguno de los supuestos que prevé el art. 225 LEC . Se trata de un simple error material subsanable en cualquier tiempo al amparo del art. 214.3 LEC .

  4. ) Por Decreto de fecha 14 de octubre de 2010 de la Secretaria de dicho juzgado se acordó en su parte dispositiva la rectificación del error cometido en el decreto de fecha 28 de julio de 2010 en el sentido siguiente:

    "-En el primer párrafo de la parte dispositiva se suprime la expresión >".

    "-En el segundo párrafo de la parte dispositiva se suprime la expresión: >".

    En el fundamento único de dicha resolución se hacen constar como razones que conducen a su parte dispositiva las siguientes: "El art. 214.3 LEC prevé que los errores materiales en que incurren las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier tiempo. La parte dispositiva del Decreto dictado en fecha 28 de julio de 2010 incurre en un error material cuando indica: >. El error es evidente porque la cantidad por la que el ejecutante se adjudicó el inmueble subastado (1.340.000 euros) es superior al importe de su crédito (747.762,84 euros en concepto de principal y 224.328,25 euros presupuestados para intereses y costas). Por lo tanto ha de subsanarse el error cometido en el sentido de suprimir la referida expresión así como la que figura en el párrafo segundo de la parte dispositiva: >".

  5. ) En escrito presentado por la representación procesal de la parte ejecutante con fecha 28 de octubre de 2010 se interpuso recurso de reposición contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2010, interesando se dicte resolución en cuya virtud se declare extender la nulidad al momento inmediatamente posterior a la subasta, confiriendo a la parte ejecutante el trámite a que se refiere el art. 671 LEC a fin de ejercitar la opción que se previene en el mismo, evitando cualquier indefensión, y ordenando, ejercitada dicha opción, la continuación del procedimiento.

  6. ) En escrito de la representación procesal de la parte ejecutante, presentado en fecha 28 de octubre de 2010, se interpuso recurso de revisión contra el Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de fecha 28 de julio de 2010, rectificado por otro Decreto de fecha 14 de octubre de 2010, interesando se declare no haber lugar a la rectificación en los términos del Decreto de fecha 14 de octubre de 2010,,manteniendo en su integridad el anterior Decreto de fecha 28 de julio de 2010 en los términos que fue dictado sin la rectificación; y, subsidiariamente, sólo para el caso de no estimarse, se...

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