AAP Almería 130/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2011:715A
Número de Recurso331/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 331/10

AUTO nº 130/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería a 2 de diciembre de 2011. HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 331/10, los autos de PROCEDIMIENTO MONITORIO procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el número 1333/09, en los que aparece como solicitante D. Pedro, en calidad de administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Almería.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado se dictó Auto con fecha 23 de octubre de 2009, acordando no admitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio.

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte promovente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución por la que se admita a trámite dicha solicitud, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personada aún la parte demandada, previo emplazamiento de la solicitante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el pasado día 21 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución apelada inadmite a trámite la demanda, al considerar que el Administrador de la comunidad demandante no está facultado legalmente para representar a ésta en juicio, apreciando de oficio el defecto por infracción del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

La Ley de Propiedad Horizontal, ley Especial, en su artículo 21.1 y 2, dispone:

" 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

  1. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del...

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