AAP Almería 130/2011, 2 de Diciembre de 2011
Ponente | LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE |
ECLI | ES:APAL:2011:715A |
Número de Recurso | 331/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 130/2011 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 331/10
AUTO nº 130/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la Ciudad de Almería a 2 de diciembre de 2011. HECHOS
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 331/10, los autos de PROCEDIMIENTO MONITORIO procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el número 1333/09, en los que aparece como solicitante D. Pedro, en calidad de administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Almería.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado se dictó Auto con fecha 23 de octubre de 2009, acordando no admitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte promovente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución por la que se admita a trámite dicha solicitud, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personada aún la parte demandada, previo emplazamiento de la solicitante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el pasado día 21 de noviembre del año en curso para deliberación, votación y resolución.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
La resolución apelada inadmite a trámite la demanda, al considerar que el Administrador de la comunidad demandante no está facultado legalmente para representar a ésta en juicio, apreciando de oficio el defecto por infracción del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La Ley de Propiedad Horizontal, ley Especial, en su artículo 21.1 y 2, dispone:
" 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
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La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del...
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