ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:7688A
Número de Recurso2990/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Desiderio , DON Evelio , DON Guillermo y DON Jacobo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 356/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pola de Lena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 7 de noviembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros se ha presentado escrito con fecha 21 de noviembre de 2012, en nombre y representación de DON Desiderio , DON Evelio , DON Guillermo y DON Jacobo , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona se ha presentado escrito con fecha 5 de diciembre de 2012, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS Nº NUM000 Y Nº NUM001 DE AVENIDA000 , EN MOREDA DE ALLER", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 18 de junio de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 26 de junio de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, y por el que se denuncia infracción del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala sea declarada infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ), pues si bien en el escrito de interposición se mencionan varias sentencias del Tribunal Supremo, en concreto las sentencias de 16 de febrero de 2011 , 29 de enero de 1994 , 24 de enero de 1994 , 6 de noviembre de 1992 , 3 de diciembre de 1986 , 25 de mayo de 1984 y 23 de mayo de 2003 , lo cierto es que no se establece, con la claridad y precisión propias de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que se solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), pues se aprecia: a) que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada sobre que carece de eficacia la escritura de constitución de propiedad horizontal por parte del que fuera único titular del edificio sin dar intervención en su otorgamiento a quienes eran ya dueños de distintas de las fincas creadas, aunque lo fueran en virtud de documento privado de compraventa, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de existir pruebas suficientes, como son los documentos números cinco y seis de la demanda, que acreditan que cuando la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal fue otorgada, el 29 de diciembre de 1972, quien la otorgó no era el propietario único del inmueble por haber vendido ya los distintos pisos del edificio en contrato privado, y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en dicha resolución, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que en el caso de autos no se ha acreditado que los demandantes hubieran adquirido en documento privado antes del otorgamiento de la escritura de propiedad horizontal. Esto es, los recurrentes configuran su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente; b) que tampoco alcanzan los recurrentes a justificar la existencia del interés casacional que alegan respecto de los actos propios y en cuanto a la nulidad parcial, pues, además de que en ambos casos mencionan una sola sentencia del Tribunal Supremo, la de fecha 16 de febrero de 2011 , en lo que se refiere a los actos propios, y la de 23 de mayo de 2003, en lo atinente a la nulidad parcial, en absoluto razonan, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido las doctrinas que se establecen en ellas, que ni tan siquiera concretan.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Desiderio , DON Evelio , DON Guillermo y DON Jacobo contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 356/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pola de Lena, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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