STSJ Navarra 4/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2013
Fecha21 Febrero 2013

S E N T E N C I A Nº 4

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 37/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de julio de 2012 , en autos de Juicio Ordinario nº 1677/09 , (rollo de apelación civil nº 255/20 ) sobre responsabilidad contractual , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandado D. Mauricio , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y dirigido por el Letrado D. José Miguel Gomara Urdiain , y recurrido la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE PAMPLONA , representado en este recurso por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigido por el Letrado D..Luis Moreno Yoldi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 de Pamplona en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra D. Mauricio estableció en síntesis los siguientes hechos: La Comunidad demandante celebró Junta extraordinaria el 23 de marzo de 2004 en la que, previa entrega a cada uno de los copropietarios las "Memorias Valoradas" confeccionadas por el demandado Sr. Mauricio en que se ponía de manifiesto que determinados capítulos del presupuesto eran subvencionables en un 45% por el Gobierno de Navarra, alcanzando dicha subvención la suma de 108.416 euros, se acordó por unanimidad la opción de acometer las obras del portal para la eliminación de barreras arquitectónicas. Para ello, se decidió contratar con el demandado el proyecto de las obras constituyendo para la Comunidad demandante condición "sine quanon" y determinante para acometer las obras, la obtención de la subvención por parte del Gobierno de Navarra. La razón de la presente demanda es la de reclamar al Arquitecto demandado el importe de la subvención que se habría obtenido y se ha denegado por un error o negligencia suya ya que una de las escaleras, la de servicio, no tenía en origen la anchura necesaria para cumplir lo reglamentariamente establecido para acceder a tales ayudas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a satisfacer a mi principal la suma de noventa y dos mil novecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Camino Royo Burgos en nombre y representación de D. Mauricio , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: en enero de 2004 mi representado, en su condición de Arquitecto, elaboró por encargo de la Comunidad demandante una Memoria Valorada en la que se indicaba que las obras eran susceptibles de ser subvencionadas en un 45%. Dicha indicación no significa que se asegure la obtención de la subvención ni que se responda en caso de que ésta no se obtenga. Posteriormente, se encargó a mi representado la elaboración del Proyecto de Ejecución de la obra de rehabilitación y supresión de barreras arquitectónicas. Cierto que en los planos de proyecto existía un error material en la delineación del plano de "estado actual" (no de acotación) en lo que se refiere a la anchura de la escalera de servicio o escalera B, pero dicho error no es la causa proporcionada, directa y eficiente de la supuesta denegación de ayudas. Tan pronto como mi representado se dio cuenta del mismo, y antes en todo caso, del inicio de la obra, lo puso en conocimiento del técnico municipal de la oficina de rehabilitación del Ayuntamiento de Pamplona, Sr. Luis Manuel , quien le informó de que las ayudas podían ser concedidas aunque la anchura original de la escalera fuera inferior a 1 metro siempre que ésta no se viera alterada y reducida con motivo de las obras solicitadas. Posteriormente, otro técnico de dicha oficina, Dª Joaquina , emitió un informe-requerimiento en relación con la documentación final de obra, que no constituye en modo alguno una resolución denegatoria definitiva de ayudas y que en todo caso concede a la Comunidad un plazo de subsanación de 30 días. Tan pronto se recibió dicho informe, mi representado preparó un informe aclaratorio que, junto con diversa documentación, entregó a la Comunidad. Se desconoce si a día de hoy, la Comunidad demandante presentó o no la indicada contestación. El problema se centra en una cuestión procedimental de prueba o acreditación por la propia Comunidad en el procedimiento administrativo de que la escalera B, ya desde su origen y antes de las obras, tenía una anchura inferior al metro y que dicha anchura no ha sido alterada ni modificada durante la ejecución de las obras puesto que en este caso no existe ningún incumplimiento de la normativa vigente. En definitiva, negamos el daño que no se acredita y, en todo caso cualquier relación causal entre éste y la conducta del demandado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi representado absolviéndole de todas las pretensiones formuladas contra el mismo, con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la Comunidad de propietario de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, contra D. Mauricio , representado en autos por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 25 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr Carlos Hermida Santos, en representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Pamplona, frente a la sentencia de 10 de mayo de 2011, dictada en el juicio ordinario nº 1677/2009, del Juzgado de instancia n 7 de Pamplona / Iruña, debemos revocar la Sentencia recurrida y en su lugar estimando la demanda formulada por dicha Comunidad de Propietarios, frente Don. Mauricio , cuya oposición es desestimada, debemos condenar al demandado a que, abone a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 86.776,02 €, con imposición a dicho demandado de las costas causadas en la primera Instancia, sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación".

QUINTO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandada en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL . Primero : al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 L.E.C , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del principio de congruencia exigido por el art. 218.1 de dicho texto legal . Segundo : al amparo también del ordinal 2º del art. 469.1 L.E.C , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto la debida motivación de las mismas exigida por el art. 218.2 L.E.C . Tercero : al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 L.E.C , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , con infracción del art. 412 L.E.C . Cuarto : al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 L.E.C , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , por errores manifiestos, irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

  2. DE CASACIÓN : Único : al amparo del art. 477.1 L.E.C , por infracción del la Ley 493 del Fuero Nuevo o Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (en relación con la Ley 562 del Fuero Nuevo) relativo al cumplimiento de las obligaciones y a la indemnización por su incumplimiento, así como de la jurisprudencia relativa a la realidad, imputabilidad y cuantía de los daños.

SEXTO .- Por auto de fecha 6 noviembre 2012 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto así como todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2012 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 22 de enero de 2013.

OCTAVO .- Visto el resultado de las deliberaciones, se cambió la ponencia del recurso, que fue asumida por el magistrado Sr ALFONSO OTERO PEDROUZO, y el inicial ponente Sr JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI anunció su deseo de formular voto particular. Por providencia del día 29 de enero pasado se dió a la parte recurrente el plazo de 5 días para que pudiese alegar lo que estimase oportuno sobre la inadmisibilidad del recurso; dicha parte...

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