ATS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 598/09 seguido a instancia de DON Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS METÁLICAS PEREIRA, INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA SL, DON Cirilo , DON Eulalio , HIERROS LOS ZAMORANOS S.L., DON Hermenegildo , DON Lucio , METÁLICAS PEREIRA S.L., sobre prestaciones de la Seguridad Social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA S.L DON Cirilo DON Eulalio y HIERROS LOS ZAMORANOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 se formalizó por el Procurador Don Jorge Jesús Plasencia Fernández, en nombre y representación de INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA, S.L., DON Cirilo , DON Eulalio y HIERROS LOS ZAMORANOS, SL., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 26 de julio de 2012 (Rec. 275/2012 ), que el actor sufrió un accidente al caer desde una altura de entre 6 y 7 metros, al no disponer de arnés de seguridad o cuerda, ni haber recibido formación en materia de riesgos laborales, mientras prestaba servicios para la empresa Estructuras Metálicas Pereira SL, subcontratista de Iniciativas y Actividades Renilla SL, habiéndose dictado sentencia firme que declara que Hermenegildo ha de responder de las deudas de Estructuras Metálicas Pereira SL, siendo además Lucio , cuñado del anterior, administrador de Metálicas Pereira SL y asalariado de dicha empresa hasta el cese de actividad el 16-02-2007 en que se constituye Metálicas Pereira SL de la que pasa a ser administrador su cuñado Hermenegildo , siendo el domicilio social de las empresas el mismo y el objeto social idéntico. Consta igualmente probado que se dictó auto por el Juzgado de Instrucción en diligencias seguidas por alzamiento de bienes contra Hermenegildo , y que Hierros Los Zamoranos se constituye con iguales socios y administradores que Iniciativas y Actividades Renilla SL compartiendo objeto social, patrimonio y gestión, teniendo Cirilo y Eulalio , 250 participaciones cada uno del capital de la sociedad, y habiendo apoderado con un día de diferencia a los mismos profesionales, abogados y procuradores para la llevanza de sus asuntos ante los tribunales; además, de Hierros los Zamoranos figura como Administrador Diego , de la que figuró como apoderado y es administrador Cirilo .

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y hace suyos los argumentos de ésta, en la que se condena solidariamente a: 1) Estructuras Metálicas Pereira SL; 2) Iniciativas y Actividades Renilla SL; 3) Hermenegildo ; 4) Lucio ; 5) Metálicas Pereira SL; 6) Cirilo ; 7) Eulalio y 8) Hierros los Zamoranos SL a pagar al actor recargo de prestaciones del 50%, al existir confusión que permite hablar de grupos de empresa por un lado y por otro tras proceder a levantar el velo societario para afirmar que existen responsabilidades individuales, ya que Hermenegildo intenta a través de su cuñado Lucio que Estructuras Metálicas Pereira SL desaparezca del tráfico jurídico convirtiéndose el dueño en obrero, el obrero (su cuñado) en dueño y la empresa cambia de nombre y poco más, resolviendo el auto firme del Juzgado de lo social 2 de Cáceres la vinculación de Hermenegildo con Metálicas Pereira SL. Se añade que en relación con el otro responsable (comitente de Estructuras Metálicas Pereira SL, es decir Iniciativas y Actividades Renilla SL), no se puede discutir la responsabilidad una vez que se cuenta con sentencia firme de condena penal, además, los socios y administradores de Hierros los Zamoranos y de Iniciativas y Actividades Renilla SL son los mismos, es decir, diversos miembros de la familia Cirilo Diego Eulalio , ya que los dos hermanos Eulalio y Cirilo son socios de Hierros Los Zamoranos SL y de Iniciativas y Actividades Renilla SL, apareciendo Cirilo como administrador de ambas, y siendo Hierros Los Zamoranos SL dueño de la vivienda que era en origen de Hermenegildo . En definitiva, entiende el Juzgador de instancia cuyos argumentos acoge la Sala de suplicación, que la familia Cirilo Diego Eulalio es la que gobierna las sociedades Iniciativas y Actividades Renilla SL y Hierros Los Zamoranos SL, pues Diego fue administrador de la segunda y Cirilo apoderado, apoderando con el intervalo de un día los representantes de ambas sociedades a los mismos profesionales para la defensa en juicio de sus derechos, y teniendo ambas domicilios distintos si bien radicados en la misma población.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina conjuntamente: 1) Iniciativas y Actividades Renilla SL; 2) Cirilo ; 3) Eulalio y 4) Hierros los Zamoranos SL, por cuanto entienden que no procede la condena al recargo de prestaciones ya que la empresa infractora es solamente la subcontratista, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 11 de julio de 2005 (Rec. 738/2005 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba para la empresa Estructuras Peñalver SL, que había sido subcontratada por la empresa principal promotora Guerrero Rocamora, dictándose sentencia de instancia confirmada en suplicación, que deja sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa Guerrero Rocamora SL en el recargo de prestaciones del 30% impuesto por resolución de 14-03-2005, por entender la Sala que la empresa generadora del riesgo era Estructuras Peñalver SL y no la empresa promotora y principal que si bien tiene un deber de vigilancia, no puede ser llevado hasta cotas que exceden de la lógica.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas: 1) En relación con la empresa Iniciativas y Actividades Renilla SL, porque no se trata de una simple promotora, sino que también opera como empresa principal en el marco de la misma actividad, lo que no ocurre en el caso de la sentencia de contraste; 2) Respecto de los restantes recurrentes - Cirilo , Eulalio y Hierros los Zamoranos SL- por cuanto la sentencia recurrida mantiene la condena de la sentencia instancia, en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", que en la sentencia de contraste no se aplica.

SEGUNDO

Señalan los recurrentes en su escrito conjunto de alegaciones de 22 de abril de 2013, que debe apreciarse la existencia de contradicción y admitirse el recurso teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste se condena a la subcontratista y se absuelve a la que subcontrata, y en la presente se condena a ambas, lo que implica que los fallos son contradictorios, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta las diferencias anteriormenteSin especificar si es una Sentencia o es un Auto señaladas que tuvieron reflejo en la providencia de 4 de abril de 2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jorge Jesús Plasencia Fernández en nombre y representación de INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA, S.L., DON Cirilo , DON Eulalio y HIERROS LOS ZAMORANOS, SL. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Extremadura de fecha 26 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 275/12 , interpuesto por INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA, S.L., DON Cirilo , DON Eulalio y HIERROS LOS ZAMORANOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 26 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 598/09 seguido a instancia de DON Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS METÁLICAS PEREIRA, INICIATIVAS Y ACTIVIDADES RENILLA SL, DON Cirilo , DON Eulalio , HIERROS LOS ZAMORANOS S.L., DON Hermenegildo , DON Lucio , METÁLICAS PEREIRA S.L., sobre prestaciones de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR