SJPI nº 23 139/2013, 31 de Julio de 2013, de Palma

PonenteSONIA ISABEL VIDAL FERRER
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
Número de Recurso1071/2012

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00139/2013

EDIFICIO SA GERRERÍA, 1 PLANTA, TRAVESSA DŽEN BALLESTER 20

971 21 94 21 - 971 21 94 86

S40040 N.I.G.: 07040 42 1 2012 0029885

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. BARTOLOME JAUME SA

Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS

Abogado/a Sr/a. JAUME RIUTORD RAMIS

Contra D/ña. BANCO DE SANTANDER BANCO DE SANTANDER

Procurador/a Sr/a. JOSE CAMPINS POU

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos por Dª. SONIA I. VIDAL FERRER, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca los presentes autos de Juicio de ordinario seguidos en este Juzgado con el nº 1071/12 en ejercicio de una acción de nulidad de contrato a instancia de BARTOLOMÉ JAUME SA representada en autos por el Procurador JERONI TOMÁS y asistido por el Letrado JAUME RIUTORD contra BANCO DE SANTANDER representado por el Procurador JOSÉ CAMPINS y asistido por el Letrado SERGIO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante representada por el Procurador Sr. Tomás formuló a 16/11/12, demanda de juicio ordinario, interesando sea admitida a trámite y se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad del contrato consistente en la orden de compra de 100 títulos Valores Santander, condenado ala demandada a l pago de 500.000€.

    a') Subsidiariamente para el negado supuesto de que no se acogiera la anterior petición, se declare la resolución de los referidos contratos y condene a la demandada al pago de 500.000€.

  2. Se condene al Banco de Santander SA al pago de los intereses moratorios y legales que se devenguen.

  3. Se impongan las costas a la adversa por imperativo legal.

    Sucintamente se señala, que la actora se dedica a la comercialización de vehículos de la marca Renault, que su administrador, Eulalio , mantenía unas excelentes relaciones de confianza y cuasi amistad con la dirección de la demandada, entidad que le asesoraba financieramente. Se le ofreció desde la dirección un producto novedoso que estaba por salir, pendiente de la aprobación de la CNMV. Se trataba de un depósito de valores a cinco años, el primer año con un interés del 7'5% y los otros 4, euribor más 2'75% y después del transcurso de los cinco años, los valores que tenían la condición de subordinados, se convertían en acciones del Santander. Dada su condición de "cliente privilegiado" y de que había un cupo limitado, si no suscribía una "Manifestación de Interés Valores Santander" podía quedarse sin, por lo que así lo hizo por 500.000€.

    Aprobada la emisión a 19/09/07, el actor adquirió 500.000€ de valores correspondientes a 100 títulos, que financió mediante una línea de crédito con la misma entidad. A 2/10/07 se emite la orden de compra, si bien la firma que aparece no fue puesta por el actor, además no se le entregó ni el tríptico ni la nota de valores. La entidad bancaria podía prever la situación de crisis que se avecinaba, sabían que el precio de las acciones y del Euribor caería estrepitosamente, y aún así actuó abusando de la confianza depositada por el actor en la entidad.

    La emisión de estos valores se llevó a cabo para que la demanda pudiera adquirir un banco holandés, ABN AMRO, pero no la realiza directamente la entidad demandada, sino una filial suya, Santander Emisora 150, SAU, participada exclusivamente por la demandada. La nota de valores de la emisión se hizo el 19/09/07, siendo que el día antes apareció una advertencia sobre esta emisión. La demandada comercializó este producto antes de su inscripción en la CNMV.

    El problema de los valores reside en que si procede la compra del banco holandés, cuando se vayan a convertir los valores en acciones se valoraran al 116% del promedio de cotización de las acciones en los 5 días anteriores a la fecha de emisión de las obligaciones convertibles. Este canje parte con una prima a favor del banco contra el cliente del 16%. Esto quiere decir que se parte de un precio de la acción prefijado, cuando se emiten en 2007, es de 16'04€ por acción, induciéndose a pensar que el canje será al tiempo de la cotización y no de la emisión. Por las distintas ampliaciones de capital, se fue modificando el precio de canje de la acción, así a 14/05/12 fue de 13'25€, en septiembre de 2012 de 12'96€, lo que ha supuesto una importante pérdida, puesto que en la fecha en que el canje era obligatorio, la acción estaba a 4'20€, lo que implicó una pérdida por acción de 8'76€. Conociendo la demanda la pérdida de valor que iban a experimentar las acciones por la crisis financiera y económica mundial y la situación especial de la española, optaron por predeterminar el precio de la acción con un seguro perjuicio al cliente.

    Los documentos publicitarios, tríptico y nota de valores no fueron entregados al actor. La propia demandada, en intención de cumplir con la normativa Mifid, clasifica el producto de complejo y amarillo, al no garantizar la recuperación del principal a su vencimiento. No se tomó en cuenta el perfil del cliente, ni se le informó de la naturaleza del producto así como de los riesgo que asumía o de cómo podía afectar la cotización. La normativa aplicable es anterior a la modificación de la LMV de fínales de 2007, pero se produce una vulneración del art. 79 bis de la LMV de 1988 y del RD 629/93 . Toda esta actuación, de la que se desprende una falta de información y explicación del producto que permita comprender el alcance de la inversión y la realidad de los riesgos asumidos, y que no se trataba de un producto de renta fija y que al final se le devolvería el capital invertido en acciones (que es la denuncia que se desprende de la demanda) determinar que se viciara el consentimiento prestado por la actora induciéndolo a error, por lo que procede la nulidad del contrato suscrito entre las partes.

SEGUNDO

Emplazada debidamente la demandada, contestó en fecha 19/01/13, para oponerse a la demanda interesando se dicte sentencia por la que sea desestimada, con expresa condena en costas para la parte actora.

Sostiene que en todo momento se ha cumplido con los deberes de información al cliente, y que la operación cuya nulidad ahora se pretende fue correcta, y efectuada de forma consciente y voluntaria por el actor. Señala que si bien la parte actora es una entidad, no amparada por su condición de consumidor, su administrador no sólo actúa por medio de esta sociedad sino que es administrador o liquidador actualmente de otras 6, por pocos conocimientos financieros que tenga, como mínimo sabe manejarse en la adminsitrción y financiación de una sociedad y de hecho así se evidencia de las distintas operaciones financieras suscritas con Banco Santander. Ya sea e nombre propio o como administrador ha suscrito otros contratos con la demanda que conllevan cierto riesgo, pero además, en la misma fecha de la demanda 10/10/12, el actor suscribió una póliza de pignoración de la totalidad de los Valores Santander, cuya nulidad ahora pretende. NO es un usuario de banca sin experiencia y tiene capacidad para comprender la naturaleza, dinámica y riesgos de la adquisición de Valores Santander.

Los referidos valores surgen a raíz de una iniciativa de la demandada, junto con el Royal Bank of Scotland y Fortis para la adquisición de la entidad financiera Abn Amor. Para financiar la operación se emitieron los referidos valores, cuya evolución quedaba aligada a la referida compra. Así, caso de no llevarse a cabo la misma, se devolvería el principal a 4/010/08 más un interés del 7'30%. Si se llevaba a cabo, dichos valores se convertirían necesariamente en acciones de Banco Santander, devengado dicho valores un interés del 7'30% el primer año, y euribor más 2'75% los cuatro años siguientes, hasta su conversión en acciones pudiendo optar por esa conversión cada año en octubre a partir de 2008 y necesariamente en 2012. La conversión en acciones se hacía por un importe predeterminado desde el inicio que se fijó en 16'04€ y que finalmente se llevó a cabo por 12'96€ al haberse producido ampliaciones de capital y para evitar el efecto de dilución. Es un producto muy similar a la compra de acciones, pero con un periodo de interés fijo hasta que se convierte en acción muy rentable. El riesgo asumido era el precio final de la acción con relación al de mercado en el momento de su conversión. Por otra parte, en cualquier momento los referidos valores podían ser objeto de compra o venta, al cotizar en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid. El referido producto tuvo una

repercusión significativa en prensa, frecuentemente examinado por la misma, y al alcance de cualquiera que tuviera interés.

Se confeccionó toda la documentación obligatoria, se hizo un folleto o nota de valores y un tríptico con dos ejemplos, uno en positivo y otro en negativo. La CNMV publicó una advertencia pero no relativa a los riesgos del producto o a su inadecuación a determinados clientes, sino que explicaba el mismo y remitía a la lectura del tríptico, considerando la propia CNMV que tenía la información necesaria para la comprensión del producto.

En septiembre de 2007, el Sr. Justo director de la sucursal de la demandada 0822 informó a Eulalio informó de una posibilidad de invertir en un producto que se estaba preparando, cuyas concretas características e sabrían cuando fuera aprobado por la CNMV, lo que fue de interés del Sr. Eulalio que suscribió una Manifestación de Interés, en la que se señala que se trata de "valores subordinados convertibles en acciones", dicho documento no era ninguna orden, ni era vinculante para el cliente.. Una vez se aprobó se le entregó el tríptico, se puso a su disposición la nota informativa y el Sr. Eulalio , en nombre de la actora después de su examen decidió suscribir el producto en un importe de 500.000€. El Sr. Eulalio fue...

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