STSJ País Vasco 413/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2013
Fecha12 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1122/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 413/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a doce de julio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1122/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 24 de febrero de 2011 del TEAF de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones acumuladas 2010/0234 y 2010/0235, interpuestas contra el Acuerdo de la Subdirectora General De Inspección de fecha 23 de febrero de 2010, por el que dicta el acto de liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 (trimestres 1º y 2º), e impone la sanción derivada; quedando registrado dicho recurso con el número 1122/2011.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SANTANDER PREVISIÓN, EPSV, representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ITURRATE ANDECHAGA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dª. ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de mayo de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, actuando en nombre y representación de SANTANDER PREVISIÓN, EPSV, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2011 del TEAF de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones acumuladas 2010/0234 y 2010/0235, interpuestas contra el Acuerdo de la Subdirectora General De Inspección de fecha 23 de febrero de 2010, por el que dicta el acto de liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 (trimestres 1º y 2º), e impone la sanción derivada; quedando registrado dicho recurso con el número 1122/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual desestimando la demanda confirme la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 19 de septiembre de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 349.116,68 euros. Asimismo se acordó dar traslado a las partes del trámite de conclusiones.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02/07/2013 se señaló el pasado día 09/07/13 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Santander Previsión, EPSV, contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2011 del TEAF de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones acumuladas 2010/0234 y 2010/0235, interpuestas contra el Acuerdo de la Subdirectora General De Inspección de fecha 23 de febrero de 2010, por el que dicta el acto de liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 (trimestres 1º y 2º), e impone la sanción derivada.

La entidad recurrente sostuvo que no tenía obligación de practicar las retenciones a cuenta del IRPF, porque se limitaba a traspasar desde el Plan de Previsión Individual (PPI) de una persona fallecida, al PPI de su beneficiario.

Según el acta de disconformidad 1000109, incoada el 5.2.2010, dichos traspasos se debían de haber declarado en el modelo 190 a la Hacienda Foral, y debía de haberse efectuado retenciones del trabajo e ingresado en la Hacienda Foral de Gipuzkoa ya que los beneficiarios eran residentes guipuzcoanos.

La parte recurrente, en su demanda, con invocación del art. 31 del D. 87/1984 de 20 de febrero (modificado por la D.F.5ª del D. 92/2007), sostiene que el "movimiento de fondos" se produce entre la Entidad de Previsión de origen, y la que recepciona los derechos, "movimiento patrimonial que lo es exclusivamente entre entidades, permaneciendo el patrimonio del socio o del beneficiario con idéntico contenido patrimonial que al existente antes de la movilización".

SEGUNDO

El Acuerdo impugnado, siguiendo la posición sostenida en los informes que constan en el expediente administrativo, invocó los arts. 15.5.a) 3ª a#) de la NF 8/98 de 24 de diciembre de IRPF, y art.

18.a) 3ª a#) de la NF 10/2006 de 29 de diciembre, que deroga la anterior. Este último dice que también se considerarán rendimientos de trabajo:

  1. Las percepciones que a continuación se relacionan:

a¿) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses.

El Acuerdo impugnado concluye que producida la contingencia del fallecimiento, se genera el derecho a percibir la prestación a favor del beneficiario, lo que implica que éste adquiere la titularidad; y el supuesto no puede incluirse dentro del párrafo segundo, previsto para los supuestos que se contemplan en dicho precepto "baja voluntaria o forzosa" "disolución y liquidación de la entidad". La parte recurrente, como hemos indicado, invoca el art. 31 del D 87/84, modificado por la DF5ª del

D. 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las EPSV, que suprimió la letra d) del art. 31 del D. 87/84, y añadió un nuevo párrafo:

Asimismo las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que integren planes de previsión, establecerán en sus Estatutos el derecho del socio ordinario y del...

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