STSJ País Vasco 441/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución441/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 320/2013

SENTENCIA NUMERO 441/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diez de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 25.02.13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 115/2012 .

Son parte:

- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA TESORERIA GRAL SEGUR. SOCIAL.

- APELADO : María Cristina, representado y dirigido por la Procuradora DÑA. LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y dirigido por el Letrado D.ANGEL LAPUENTE MONTORO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, acordandose oir a las partes por CINCO DÍAS sobre la posible inadmisibilidad de la apelacíòn por razón de la cuantía, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9/7/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, impugna la sentencia nº 38/2013, de 25 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 115/2012.

La sentencia recaída en la instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Cristina contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha de 15 de febrero de 2.012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras prestaciones económicas, dictada en el expediente ejecutivo de apremio nº NUM000, seguido frente a

D. Alexander, declarándola disconforme a derecho y revocándola, con condena a la Administración a que proceda a la devolución de las cantidades embargadas con los intereses correspondientes, e imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento se consigna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada:

establecido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª de fecha 1-6-11, n°542/11, rec. 1084/08, siendo Ponente: D. Juan José Carbonero Redondo, (EDJ 2011/176268) (¿)

Partiendo de lo expuesto, como se ha señalado más arriba, la alegación de prescripción no puede prosperar ya que quedó interrumpida para el cónyuge deudor mediante los actos administrativos que figuran en el expediente, a partir del 3-7-08, (o publicación en el BOTHA, de 8-8-08), que perjudica a la actora por aplicación del artículo 43.3 del RGR y/o artículo 1974.1 del CC .

Y en cuanto a la cuestión suscitada, aplicando el criterio recogido en la citada Sentencia, procede claramente la estimación de la demanda".

SEGUNDO

En el suplico de su escrito de recurso, interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de instancia, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

Articula un único motivo impugnatorio, en el que atribuye a la sentencia apelada infracción de lo dispuesto en los artículos 1.362 y 1.365, en relación con los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, por cuanto, según jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que se pretende por ley es que solo cuando la disolución de la sociedad vaya precedida de la liquidación efectiva del activo y pasivo, previo inventario correcto de uno y otro, pueda uno de los cónyuges esgrimir frente a los posibles acreedores su responsabilidad limitada. Mientras que la inobservancia de estos presupuestos legales, impide la limitación de la responsabilidad, manteniendo en el tiempo la responsabilidad por deudas anteriores a la disolución. Sentencias en este sentido, que mantienen la responsabilidad "ultra vires" del cónyuge no deudor, a pesar de no existir liquidación, ni realizarse inventario, ni adjudicación de bienes, son las siguientes: sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 28 de noviembre de 2.007, sentencia del TSJ de Murcia de 26 de enero de 2.001, sentencias del TSJ de Galicia de 5 de marzo y 24 de septiembre de 2.009, sentencia del TSJ de Asturias de 19 de noviembre de 2.009, sentencias del TSJ de Castilla y León de 28 de julio de 2.005 y 19 de enero de

2.007, sentencias del TSJ del País Vasco de 14 de junio de 2.000, 22 de abril de 2.002 y 11 de abril de 2.003 .

Además, en el presente supuesto, teniendo en cuenta las alegaciones de la actora parece que no se liquidó la sociedad de gananciales porque no había nada que liquidar, sin embargo, aunque ciertamente no hubiese bienes que adjudicar, si que resultaba necesario realizar inventario dado que la sociedad de gananciales era deudora, al menos, de la Seguridad Social.

TERCERO

Dª. María Cristina, y en su nombre y representación el letrado D. Ángel Lapuente Montoro, ha formalizado oposición al recurso, postulando su íntegra desestimación, en base a las siguientes alegaciones:

  1. Corrección de la interpretación y aplicación del artículo 1.401 C.c . que hace la sentencia recurrida, aplicación de la doctrina recogida en la sentencia de este Tribunal, de 1 de junio de 2.011 (rec. nº...

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