STSJ País Vasco 458/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2013
Fecha16 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 395/2011

SENTENCIA NUMERO 458/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 548/2008 .

Son parte:

- APELANTE : RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA dirigido por el Letrado D. ROBERTO BARRONDO LACARRA.

- APELADO : D. Leonardo quien compareció por si mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por RESIDENCIA

NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/7/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Residencia Nuestra Señora de Begoña recurre en apelación la sentencia nº 165/10, de 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 548/08. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo contra la desestimación presunta de la solicitud de ejecución de acto firme consistente en la declaración de nulidad o anulabilidad del proceso de adjudicación de contratos a otros sustitutos de la Bolsa de Trabajo para Auxiliar de Geriatría.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- En cuanto al núcleo del fondo del debate planteado literalmente por don Leonardo en el Fundamento Jurídico Material Único de su demanda se alega que "la resolución presunta impugnada debe ser declarada nula o subsidiariamente anulada al amparo de los artículos 62.2 ó 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por infracción del art. 43 de la referida Ley ". Sin embargo, consciente de que en los presentes autos no se ha impugnado resolución alguna ni expresa ni presunta alega también que: "En el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la inejecución de la Administración se pretende por esta parte que, al amparo del art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción, el juzgado condene a esta administración al cumplimiento y ejecución inmediata de las obligaciones que tienen contraídas con el recurrente. Concretamente, se reclama a dicha Administración la ejecución de un acto firme como es la estimación por silencio administrativo de la petición de mejor derecho a ser contratado como sustituto, en su derecho a ser indemnizado y al cómputo de los servicios prestados. No es objeto de esta litis dirimir si la Administración está obligada o no a tales reclamaciones, por cuanto ello, además, es incuestionable, ya que está decidido por el acto firme y ejecutivo cuyo cumplimiento demanda".

En fin, tal y como se ha adelantado más arriba, procede acoger tales motivos porque según el art. 94 de la L.R.J.A.P . Y P.A.C. "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior".

En cuanto a los motivos de oposición consignados por la administración demandada en su...

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