STSJ Comunidad de Madrid 449/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2013
Fecha12 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058008

Procedimiento Recurso de Suplicación 6543/2012-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 504/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 449/13

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a doce de junio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6543/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARGARITA ARGUMOSA RUIZ en nombre y representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU, contra la sentencia de fecha 04/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 504/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Adelina frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La actora Dª Adelina viene prestando sus servicios para la demandada desde el día 3 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de teleoperadora, y percibiendo un salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.169,58 euros mensuales.

SEGUNDO

La relación laboral entre la actora y la empresa se inició por contrato de trabajo para la realización de obra o servicio, que ambas partes suscribieron en fecha 3 de noviembre de 2010, que al obrar en autos se da por reproducido.

En concreto, la cláusula sexta del contrato de trabajo establece que el mismo se celebra para "la realización de la obra o servicio determinado consistente en la realización de tareas relativas a la campaña de captación tanto en emisión y recepción de llamadas para el departamento de Back-Office así como tareas administrativas de servicios entre Telefónica Servicios Móviles SA, y Eurocen Europea de Contratas SA".

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2012, la actora recibió carta de la demandada en virtud de la cual se le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo con efectos del día 12 de marzo, con base en los artículos 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 17 de Convenio Colectivo Estatal del sector de Contact Center.

CUARTO

Se da por reproducido el contrato de servicios de teleoperaria para la retención de bajas suscrito entre Telefónica Servicios Móviles SA y la empresa demandada en fecha 01.08.1998 y el pliego de condiciones Back Office, obrantes al ramo de prueba de la demandada como documentos 2 y 3.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha de 27.03.2012 la actora, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 17.04.2012 que resultó sin avenencia formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 24.04.2012.

SEPTIMO

La empresa demandada pertenece al ramo de Contact Center.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que estimando la demanda formulada por D ª Adelina en materia de despido contra la empresa Eurocem Europea De Contratas S.A.U. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de Dª Adelina condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D ª Adelina con abono de los salarios dejados de percibir desde del despido,

12.03.2012. a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 38,99 euros diarios o entre el abono de una indemnización de 2300,41 euros que determinará la extinción del contrato de trabajo con efectos de

12.03.2012."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/06/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 49.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, así como de la jurisprudencia.

A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de

    1.989 y 19 de junio de 1.990, entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos "atípicos", por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986, entre otras).

    Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado...

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