STSJ Comunidad de Madrid 429/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2013
Fecha10 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0145813

Procedimiento Ordinario 37/2010

Demandante: COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Asturias Generación de Electricidad, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA 429

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

  1. Francisco de la Peña Elías

______________________________________ En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 37/10 promovido por la Procuradora Dª. Silvia María Casielles Morán actuando en nombre y representación de COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de agosto de 2009 por la cual se autorizó a ASTURIAS GENERACIÓN DE ELETRICIDAD S.L la instalación de una central térmica de ciclo combinado en Corvera (Asturias) y se declaró su utilidad pública, así como contra la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 27 de noviembre de 2009 que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandados la entidad ASTURIAS GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD S.L, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado así como el PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y, con ellas, la autorización concedida para la instalación de la central térmica de ciclo combinado de Corvera (Asturias).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes que han de tenerse en cuenta para resolver el presente litigio los que se relacionan a continuación: 1) Mediante escrito de 27 de marzo de 2006 la entidad ESBI FACILITY MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. solicitó de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, autorización para la construcción y explotación de una planta de energía eléctrica de 860 MW nominales, tipo ciclo combinado, en el complejo industrial de Tamón, perteneciente al municipio de Corvera (Asturias), acompañando la documentación exigida al efecto en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre; indicando que el proyecto habría de desarrollarse por ASTURIAS GENERACIÓN S.L., empresa perteneciente al mismo grupo que la solicitante. 2) Tras los trámites que refleja el expediente, por Resolución de 17 de septiembre de 2008, de la Secretaría de Estado del Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se formuló Declaración de Impacto Ambiental y, mediante otra de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 25 de agosto de 2009, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, se autorizó finalmente a ASTURIAS GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD S.L. la instalación de la central declarando su utilidad pública. 3) Contra este acuerdo interpuso la COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por Resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, de fecha 30 de noviembre de 2009; siendo ésta la que directamente se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente procedimiento.

SEGUNDO

Antes de abordar los motivos de fondo en los que se fundamenta el recurso deben analizarse los que para su declaración de inadmisibilidad formulan tanto el Abogado del Estado como la sociedad codemandada y, en primer lugar, el que amparan en lo prevenido en el apartado b) del artículo 69 al faltar, dicen, el documento acreditativo del acuerdo para interponerlo adoptado por el órgano competente, en este caso, y a la vista del artículo 18 de los estatutos de la asociación recurrente, la Junta Directiva.

Invocan en este sentido diversas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que avalarían tal interpretación.

No obstante, y sin desconocer esta jurisprudencia de la que es ejemplo reciente la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de 2 de enero de 2013, es lo cierto que obra en autos certificación expedida por el Secretario de la COORDINADORA ECOLOXISTA D'ASTURIES de 10 de diciembre de 2009 en la que se hace constar que, con fecha 14 de noviembre de 2009, y por tanto antes de iniciarse este proceso, la asamblea de asociados adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la autorización aquí impugnada; y otra expedida el 26 de octubre de 2010 en la cual se pone de manifiesto que en la reunión de la junta directiva de esa misma fecha se ratificó también unánimemente el citado acuerdo de 14 de noviembre de 2009.

Entiende la Sala que con ello se ha dado cumplimiento bastante a la exigencia contenida en el artículo

45.2.d) de la Ley jurisdiccional por lo que el recurso no puede ser inadmitido por la causa del apartado b) del artículo 69 de la misma Ley .

Precisamente con base en este mismo apartado proponen también el Abogado del Estado y ASTURIAS GENERACIÓN DE ELETRICIDAD S.L. la inadmisión del recurso por considerar que la Coordinadora actora carece de legitimación para interponerlo pues no podría esgrimir, al margen del general en el mantenimiento de la legalidad, otro interés distinto y propio que le faculte para pretender la anulación de los acuerdos recurridos, recordando también en este extremo la jurisprudencia vigente sobre la cuestión.

La alegación debe igualmente ser desestimada a la vista de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en supuestos del todo análogos, y así en Sentencia de 23 de marzo de 2010 en la cual razona lo siguiente al abordar un recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de esta misma Sección que se pronunció a favor de la legitimación de la asociación ecologista entonces recurrente: "Con carácter preliminar al examen de los motivos de impugnación articulados por la defensa letrada de la Asociación recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007, debemos determinar si el recurso contencioso-administrativo es admisible, en cuanto que el Abogado del Estado postula, en su escrito de contestación a la demanda, que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de postulación activa de la Asociación Ecologista recurrente, por no acreditar haber adoptado el Acuerdo del órgano competente para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, como exige el artículo

45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, asimismo, la defensa letrada de la entidad mercantil Morata Energía, S.L., por falta de legitimación activa, en aplicación del artículo 19.1 a ) y b), en relación con el artículo 69 b), de la LJCA .

En este supuesto, consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo planteada por la entidad mercantil Morata Energía, S.L., de falta de legitimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 a ) y b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

, en relación con el artículo 69 b) LJCA puesto que apreciamos la legitimación activa de la Asociación Ecologistas en Acción-CODA recurrente, que asume, en virtud de sus Estatutos, la defensa de derechos e intereses colectivos medioambientales, que resultan afectados por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007 recurrido, que, como hemos referido, declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid, cuya puesta en explotación genera contaminación atmosférica, debido a la emisión de gases (óxidos de nitrógeno), en la medida en que existe un vínculo entre la Asociación accionante y las pretensiones que delimitan el objeto del proceso contencioso-administrativo y que la revisión jurisdiccional del Acuerdo gubernamental podría garantizar una protección específica adecuada, efectiva y tuitiva del medioambiente.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR