STSJ Comunidad de Madrid 487/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2013:10275
Número de Recurso990/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución487/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0175438

Recurso nº 990/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Ignacio

Representante: Procurador Dña. Flora Toledo Hontiyuelo

Parte demandada: Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 487

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Fátima Arana Azpitarte

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Rafael Estévez Pendás

----------------------------------- En Madrid, a 11 de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 990/2011, interpuesto por la Procuradora D.ª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 11 de marzo de 2011, sobre suspensión provisional de funciones. Ha sido parte demandada el Ministerio del Interior, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan

en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2.013.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Ignacio, Policía del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Jefatura Superior de Madrid, la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 11 de marzo de 2011 que acuerda la suspensión provisional del recurrente en los derechos inherentes a su condición de funcionario durante la tramitación del procedimiento penal que se sigue al mismo.

En concreto, la Resolución impugnada, dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, señala, en lo que aquí interesa, que:

"Vista la documentación remitida por la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección Adjunta Operativa, dando cuenta del Policía del Cuerpo Nacional de Policía, D. Ignacio (...), adscrito a la Jefatura Superior de Madrid, quien se encuentra imputado en Diligencias Previas 3548/08 seguidas por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid por incendio de bienes propios, simulación de delito y estafa; y como quiera que tal conducta pudiera ser constitutiva de alguna de las faltas previstas en la Ley 4/2010, de 20 de mayo, por la que se aprueba el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en uso de las facultades que me confiere el artículo 32 del mismo texto legal, Acuerdo:

  1. - Que por la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía, Instructora de Expedientes, doña (.....) se

    proceda a incoar expediente formal disciplinario a fin de depurar las responsabilidades administrativas en que hubiera podido incurrir con su conducta el expresado Sr. Ignacio, el cual, una vez ultimado y con el preceptivo informe propuesta, será elevado a mi Autoridad para la resolución correspondiente.

  2. - Los hechos que indiciariamente se le imputan son de extrema gravedad, máxime si se tiene en cuenta que una de las funciones esenciales atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es la velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, previniendo, investigando y persiguiendo la comisión de las infracciones penales en los términos legalmente previstos a fin de garantizar la seguridad ciudadana, evitando con su conducta causar daño al prestigio que la institución o cuerpo al que pertenece merece ante la sociedad; y nada puede quebrar más dicha seguridad que la noticia de que aquéllos en quien la sociedad ha depositado su confianza a fin de obtener protección, sean quienes traicionen con comportamientos gravemente atentatorios a los principios básicos de integridad, dignidad y disciplina que han de orientar su forma de actuar. Por ello, en uso de las facultades que me confiere el artículo 33 de de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, procede acordar la suspensión provisional de funciones en los derechos inherentes a su condición de funcionario, durante la tramitación del procedimiento penal que se le sigue por estos mismos hechos; procediendo a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso; y por la habilitación correspondiente a la detracción de haberes de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril. (...)".

SEGUNDO

El recurrente alega, en esencia, que como se desprende del artículo 33 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, la posibilidad de adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de funciones durante todo el tiempo que dure un procedimiento penal es excepcional, resultando obligado que la resolución que adopte la referida medida contenga una fundamentación suficiente y coherente con los hechos que han determinado la incoación de procedimiento disciplinario. Y entiende que, en el caso que nos ocupa, la resolución que adopta la medida preventiva carece de verdadera fundamentación, limitándose a mencionar la existencia de un procedimiento penal, pero sin efectuar siquiera un somero análisis acerca de la entidad de los hechos objeto de investigación en conexión concreta con el funcionario afectado. Además -dice- tampoco se intenta inscribir, siquiera indiciariamente, la conducta investigada en alguna de las categorías de faltas que la nueva Ley Orgánica prevé, lo que tiene relevancia toda vez que esta última Ley ha distinguido en la tipificación de las faltas consistente en la condena por la comisión de delitos dolosos, por una parte, las faltas muy graves como aquéllas que tienen conexión con el servicio, y, por otra parte, las faltas graves en las que tal conexión no existe. Por su parte, la Abogacía del Estado insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando sustancialmente que la LO 4/2010, que no es aplicable al caso al haber acaecido los hechos controvertidos, determinantes del inicio del expediente con ocasión de la instrucción de diligencias penales, cuando la misma no se encontraba en vigor, no supone derogación de la posibilidad, prevista en el artículo 8.3 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, y artículos 33 y 34 del RD 884/1989, de 14 de julio, de adoptar medida cautelar de suspensión de funciones cuando se incoa procedimiento penal por los mismos hechos. A lo que viene a añadir que el criterio de la anterior normativa ha sido confirmado y detallado por el artículo 33 de la LO 4/2010, invocada de contrario.

Asimismo señala, también en síntesis, que la resolución administrativa está motivada y el juicio de proporcionalidad acomodado a la naturaleza de los hechos objeto de la instrucción penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en las Diligencias Previas 3548/2008, que son de la suficiente entidad como para entender verificado el juicio de razonabilidad aplicable a la medida cautelar así motivada. A estos efectos la Abogacía del Estado señala que se remite en extenso al detallado informe que obra al folio 5 y siguientes del expediente administrativo, denominado Resultado de Investigación dirigido al Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid y elaborado y suscrito por el Inspector Jefe de Grupo de Asuntos Internos del CNP, Dirección Adjunta Operativa, añadiendo, entre otros extremos, que de conformidad con la instrucción penal, existen indicios relevantes que legitiman la proporción de la medida cautelar de suspensión en tanto dura la tramitación penal. Y a continuación hace referencia la Abogacía del Estado al contenido de dicho informe, concluyendo que a la vista de lo expuesto en el mismo entiende indiciaria y suficientemente justificada la gravedad de la conducta así como la imputación en el seno de lo investigado en tales diligencias con conductas que afectan decididamente al recurrente aún a título presuntivo y con pleno respeto a su presunción de inocencia.

TERCERO

Para la adecuada resolución del presente recurso, y no obstante las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado, debemos acudir a la norma en que se basa el Acuerdo impugnado para decretar la suspensión provisional de funciones, es decir, el art. 33 de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, si bien, como posteriormente se expondrá, a las mismas conclusiones conduciría la aplicación, en orden a la adopción de la medida cautelar de suspensión de funciones como cuestión a la que se circunscribe el presente recurso, la normativa contenida en los artículos 33 y 34 del RD 884/1989, de 14 de julio .

Pues bien, conforme al citado art. 33 de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo :

"1.Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer .

  1. Cuando se acuerde preventivamente...

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