STSJ Comunidad de Madrid 475/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2013:10264
Número de Recurso1653/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución475/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0000070

Recurso nº 1653/2011

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : Uralita, S.A.

Representante: Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social. Dirección Provincial de Madrid

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Codemandado: Dña. Camila

Representante: Procurador Dña. María Isabel Torres Ruiz

SENTENCIA NÚM. 475

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 11 de Julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1653/2011 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Uralita, S.A., contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de Septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso formulado contra resolución de dicha Dirección Provincial, por la que se reclamaba a la mencionada empresa la cantidad de 87.961,19 euros, a que asciende la capitalización del recargo del 50% sobre la prestación de incapacidad permanente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Victor Manuel ; habiendo sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Julio de 2.013.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Uralita SA interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de Septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso formulado contra resolución de dicha Dirección Provincial, por la que se reclamaba a la mencionada empresa la cantidad de

87.961,19 euros, a que asciende la capitalización del recargo del 50% sobre la prestación de incapacidad permanente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Victor Manuel, que junto con los intereses de capitalización devengados desde el día de efectos de la pensión reconocida- 22 de Mayo de 2002- hasta aquel en que efectuase el pago, que cifrados al día 19 de Julio de 2011, se elevan a 49.594,31 euros, lo que representa un total a ingresar ascendente a 137.555,50 euros. La mencionada reclamación de deuda trae causa de la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró la responsabilidad de la empresa, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por

D. Victor Manuel, imponiendo un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del mismo, y de la liquidación practicada para determinar el capital coste complementario de la pensión reconocida al citado trabajador, conforme a los datos contenidos en la certificación expedida por dicho Instituto.

Pretende el recurrente se anule las resoluciones administrativas y la reclamación de deuda recurrida alegando, en síntesis, oposición al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones realizado por la demandada, afirmando que no procede girar la liquidación desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador (junio de 2002), sino desde la fecha de imposición del recargo (Julio de 2011), añadiendo que el propio artículo 43 de la LGSS señala que no cabe la retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación, en todo caso solo y exclusivamente 3 meses antes de la fecha

de la Sentencia (resolución) que establece el derecho a la prestación del recargo. Señalando que incluso para el recargo de prestaciones se establece un periodo de prescripción de 5 años, concluyendo que nunca se le va abonar el recargo ingresado por la empresa desde 2002. Por otro lado, se opone al interés de capitalización, alegando que no se pueden reclamar intereses sobre cantidades que nunca han sido reclamadas.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora señalando que el cálculo del capital coste de recargo sobre pensión está elaborado por la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del RD 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de Septiembre. En cuanto a los intereses de capitalización, el devengo alcanza desde la fecha de efectos de las prestaciones hasta el día en que se efectúe el ingreso del capital coste, ya que los mismos no son consecuencia del transcurso del tiempo sino de la actualización del capital coste de las prestaciones causadas.

SEGUNDO

Procede recordar con carácter previo que la Resolución impugnada en este recurso ha sido dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento...

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