STSJ Andalucía 1660/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución1660/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 760/2009

JUZGADO: GRANADA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 1.660 DE 2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Rafael Rodero Frías

Don José Pérez Gómez

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el rollo de apelación número 760/2009 seguido a instancia de Promociones Salubinia 2000, S.L., que comparece representada por la Procuradora doña Beatriz Carretero Gómez, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Salobreña, en cuya representación interviene la Procuradora doña Carolina Sánchez Neveros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 443/2006, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Granada, que tiene por objeto el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Salobreña, de 22 de febrero de 2006, en cuya virtud se anula el acuerdo adoptado en sesión plenaria de la misma Corporación, de fecha 21 de noviembre de 2005, por el que se aprobaba la permuta de bienes del patrimonio municipal del suelo (PMS) del citado municipio por un futuro local con Promociones Salubinia 2000, S.L.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 322/2008, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No acordada práctica de prueba, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Pérez Gómez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia número 322/2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Granada, en el procedimiento ordinario 433/2006, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Salobreña, de 22 de febrero de 2006, en cuya virtud se anula el acuerdo adoptado en sesión plenaria de la misma Corporación, de fecha 21 de noviembre de 2005, por el que se aprobaba la permuta de bienes del patrimonio municipal del suelo (PMS) del citado municipio por un futuro local con Promociones Salubinia 2000, S.L.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se alza en apelación la representación de la mercantil antedicha, fundamentando su posición, según refiere en su alegación previa, en dos grandes cuestiones, a saber, el procedimiento empleado por ambas administraciones, y el destino del patrimonio municipal del suelo. De manera más específica, en esencia, considera el apelante que la sentencia de instancia argumentó sobre normas no aplicables al PMS, en concreto, el Reglamento de Bienes de la Entidades Locales de Andalucía; considera también que el control autonómico que determinó la anulación del acuerdo de permuta vulnera la autonomía local, que la permuta acordada, posteriormente anulada, cumple con un fin de interés público, y por tanto, está amparada por el artículo 75 de la Ley 2/2007, de Ordenación Urbanística de Andalucía . Argumenta que la sentencia se contradice, toda vez que admite el interés público en la operación, pero considera que no respeta el destino de los bienes integrantes del PMS. Suplica a la Sala dicte sentencia por la que revoque la de instancia y declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

La representación de la administración demandada se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

TERCERO

Atendido el tenor del escrito de apelación, ha de ser analizada en primer lugar la alegación referida al procedimiento administrativo que determinó que el Ayuntamiento de Salobreña acordara la anulación de la permuta anteriormente acordada tras el requerimiento efectuado por la Junta de Andalucía. Este requerimiento se realiza al amparo de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, que en sus dos primeros puntos dispone: "1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo."

El procedimiento de control de legalidad de los actos de la entidades locales, recogido en el precepto antedicho, constituye, como recuerda la sentencia del TS de 11 de octubre de 2012, "un procedimiento formalizado en sí mismo, con una habilitación legal propia reconocida en la LRBRL y en el art. 8.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, para asegurar el respecto a la legalidad y a los principios constitucionales". Por tanto, es conforme a derecho la actuación de la administración autonómica, que en el marco de sus competencias de control de las actuaciones urbanísticas requiere la anulación de la permuta que acuerda el ayuntamiento de Salobreña, y es también conforme a derecho la actuación de esta Corporación, al anular la permuta a requerimiento de aquella. El TS, en sentencia de 28 de enero de 2013, señala en este sentido que "la legitimación del Estado y de las Comunidades Autónomas para impugnar actos y acuerdos de las entidades locales no es absoluta, sino una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades...

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