STSJ Andalucía 1829/2013, 27 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2013:7977
Número de Recurso438/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1829/2013
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 438/12

SENTENCIA Nº 1829 DE 2013

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Dña. Mª Rosa López Barajas Mira

Granada, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 438/12 formulado por la recurrente Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Fidel Castillo Funes, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, en cuya defensa y representación interviene el letrado del ente local.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Presupuesto municipal para el Ayuntamiento de Granada para el ejercicio de 2012, publicado en el BOP el 21-2-12.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Presupuesto del Ayuntamiento de Granada para el ejercicio de 2012.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - El art. 24.4 del Convenio regulador de las condiciones de trabajo laborales y de funcionarios del Ayuntamiento de Granada que fue ratificado por acuerdo de 25-1-2008 en sesión extraordinaria del Pleno del ente local, y que tenía un plazo de aplicación temporal de 4 años, y que se encuentra prorrogado en un año (esto es, para el año 2012), al aplicarse el art. 38.11 EBEP, al no haber sido denunciado; establecía que "la cuantía destinada a complemento de productividad se incrementará anualmente en el porcentaje que establezca la LGPE para casa año".

    A esta situación es de aplicación lo previsto en el RD Ley 20/11, de 30 de diciembre que establece en su art. 2.2 que "en el año 2012 las retribuciones de personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31-12-2011 en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del día 1-1-12, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2011".

    Con ello, las partidas presupuestarias para el concepto del complemento de productividad del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Granada para el ejercicio 2012 debieran ser las mismas que las fijadas para el ejercicio anterior, esto es, el 2011.

  2. - Con esta omisión se incumple el Convenio de 2008, sin que se justifique por la Administración demandada la suspensión del acuerdo en este aspecto.

    La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por no ser ajustada a derecho la omisión en los presupuestos para el ejercicio de 2012 las cuantías asignadas en el de 2011 correspondientes a las partidas correspondientes al complemento de productividad del personal al servicio del Ayuntamiento, condenando a modificar las aplicaciones del gasto del presupuesto para el año 2012, 0601 92000 15000 referente a la productividad personal funcionario servicios generales, 060 13200 15000 relativa a la productividad personal funcionario policía local, y 0601 13500 15000 relativa a productividad personal funcionario servicios de extinción de incendios y cualquier otra relacionada con la productividad, y con las consecuencias que puedan derivarse a los efectos económicos del percibo del referido complemento de productividad del personal al servicio del Ayuntamiento de Granada para el ejercicio de 2012.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho. La Administración demandada establece en su escrito de demanda que "lo que hace el presupuesto municipal es suprimir un gasto complementario de personal en sintonía con la situación económica actual, y con el endurecimiento de las condiciones laborales del personal de la función pública absolutamente razonable y proporcional". Y precisamente, considera, el art. 38.11 EBEP incluye la cláusula resolutoria en materia de fijación de condiciones de trabajo, cuando, excepcionalmente, concurran razones de grave interés público derivado de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Y con el escrito de contestación a la demanda aporta copia del acta de la sesión de la mesa General de Negociación celebrada el 28-12-11 en la que se estudió la cuestión relativa al complemento de productividad, poniendo de manifiesto la existencia de advertencia por la Cámara de Cuentas de Andalucía de la irregularidad de un complemento lineal de productividad.

CUARTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de octubre de 2010 (R.C. 3043/2007 ) ha declarado, entre otras cosas, lo siguiente: "...Para apoyar lo que antecede es de interés aquí recordar la doctrina que viene siguiendo esta Sala sobre ese requisito de la negociación y sobre las consecuencias de su incumplimiento, y reproducir, como ya hicieron la sentencia de 4 de julio de 2007 (Casación 3492/2002 ) y la muy reciente de 22 de septiembre de 2010 (Casación 3860/2007 ), lo que habían razonado las anteriores sentencias de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) y 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ). Esa sentencia de 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) ya declaró lo siguiente: "La negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987, cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3º y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92 )".

Y ese criterio se reitera en la sentencia 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ), que se expresa así:

"(...) El motivo segundo, apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la pretendida infracción de los artículos 32 y 34 de la Ley 9/87, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/90, de 19 de julio, en el que, en síntesis, se alega que el Acuerdo que se recurre es una decisión de la Administración que afecta a sus potestades de organización, con cita del artículo 4 de la Ley 7/85, que el Ayuntamiento "consultó" a las organizaciones sindicales y que se trataba de un "acto de trámite", tampoco puede ser estimado, y no sólo por las razones antes expuestas al aludir a la legitimación de los Sindicatos, sino también porque el Acuerdo, en vista de su contenido, antes mencionado, no puede ser considerado como un simple acto de trámite, al disponer de sustantividad propia con la proyección general señalada susceptible de control jurisdiccional, como entendieron las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre y 20 de diciembre de 2002, ni como un simple acto de autoorganización administrativa excluida de aquel control, por la misma razón y porque afecta, en los términos expuestos, a contenidos y a repercusiones que atañen al...

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