STSJ Andalucía 1728/2013, 20 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1728/2013 |
Fecha | 20 Mayo 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1693/2008
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAEN NÚM. UNO
SENTENCIA NÚM. 1728 DE 2.013
Ilma. Sra. Presidente:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1693/2008, dimanante de Procedimiento ordinario numero 460/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén.
En calidad de APELANTE consta el Ayuntamiento de Alcalá la Real que comparece representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Benítez Garrido y asistido de letrado.
En calidad de APELADA la Junta de Andalucía que comparece representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 460/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén, cuyo objeto es el punto nº 10 del Acuerdo de 6-4-2006 adoptado en sesión ordinaria por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá la Real por el que se aprueba la propuesta de adjudicación de las parcelas M7-P5 y M7-P6 sitas en el Sector UP-6 de dicho municipio; y el punto nº 13 del Acuerdo de 13-10-2005 adoptado en sesión ordinaria por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá la Real por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares para la enajenación de las parcelas de propiedad municipal M7-P5 y M7-P6 sitas en el Sector UP-6.
El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia nº 152/2008 de 12 de junio que acuerda la estimación del recurso declarando la nulidad de los acuerdos impugnados por no ser conformes a derecho.
Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a la parte contraria para formalizar oposición; que lo efectuó solicitando la desestimación del recurso de apelación.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Frente a la Sentencia apelada, por la Administración demandada se alega que el acuerdo de edificabilidad no materializable solo cabe entenderlo respecto a la parcela sobre la que se aumenta edificabilidad y el Ayuntamiento se reserva el derecho sobre ese aumento sin que dicho exceso se transfiera al adquirente, y ello no infringe el artículo 25.3 de la ley 7/99 .
Que el Ayuntamiento ha hecho uso de la excepción del artículo 75.1 de la LOUA, motivándolo. Además no es competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo la modificación del Plan Parcial aprobado por lo que el último párrafo de la Sentencia invade competencias de la Sala, y la ejecutividad de dicho Acuerdo no ha sido suspendida por la Sala.
Por la Administración apelada se solicita la desestimación del recurso porque la Sentencia apelada se ajusta a derecho.
La Sentencia apelada entiende que las parcelas objeto de los acuerdos impugnados constituyen suelo residencial por lo que su enajenación para construcción de viviendas libres debe ir acompañada de motivación especial que no se aprecia, sin que exista prueba sobre la escasez de demanda de viviendas de protección oficial en la población.
Además argumenta que la adquisición de las parcelas es nula porque se condiciona la adquisición de los terrenos a la modificación puntual del PP que no procede porque en todo caso el exceso de edificabilidad de las parcelas debería aprobarse a través de la modificación del PGOU.
Mediante los acuerdos impugnados se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares por las que se había de regir la enajenación mediante concurso de las parcelas de propiedad municipal - pertenecientes al patrimonio municipal del suelo- situadas en el sector UP6 solares M7-P5 y M7-P6, y se procedió tras el oportuno procedimiento, a adjudicar las referidas parcelas por precio cierto, estableciendo el referido pliego en la cláusula primera que "No forma parte de la enajenación el exceso de edificabilidad de las parcelas indicadas y que es objeto de modificación puntual del Plan Parcial que se tramitará por este Ayuntamiento". Por otra parte y en la cláusula quinta punto 1.2 relativo a la satisfacción del precio se establece que "a tal fin se hace constar que la adjudicación se producirá una vez que se apruebe la modificación puntual del Plan Parcial UP-6, que se tramitará por este Ayuntamiento".
Comenzando por la alegada falta de justificación del destino excepcional de la parcela enajenada, establece el artículo 75 de la LOUA que los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:
-
En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
Excepcionalmente, y previa declaración motivada de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de suelo.
Pues bien, es este destino excepcional el que trata de justificar la Administración apelante cuando señala la escasa demanda existente para las viviendas de protección oficial y que se pretende lograr una mejor gestión del patrimonio municipal del suelo.
Sin embargo convenimos con la Sentencia apelada en que ni el primero de los argumentos ha quedado acreditado en modo alguno, ni la finalidad de ejecución de viviendas libres supone por sí una mejora en la gestión del patrimonio municipal, sino simplemente la pérdida de esta condición y...
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