STSJ Andalucía 1750/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1750/2013
Fecha20 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 522/2008

SENTENCIA NÚM. 1750 DE 2013

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES

Magistrados:

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil trece.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el rollo de apelación número 522/2008, dimanante del procedimiento ordinario número 222/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Granada, con cuantía indeterminada, siendo parte apelante la JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MARACENA, que fue defendido y representado por el Letrado señor Martín Castillo; y parte apelada Dª. Genoveva, que fue representada y defendida por el Letrado señor Espejo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, y frente a ella se interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia cuya impugnación nos ocupa estimaba el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Genoveva contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MARACENA de 11 de mayo de 2005 por la que se ordena el precinto del tanatorio propiedad de "Funeraria Nuestra Señora de las Angustias". Esta sentencia considera que la normativa contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 95/01 (que concede un plazo de dos años a las empresas funerarias, tanatorios y crematorios, que no reúnan los requisitos exigidos en la normativa que se aprueba para que procedan a adaptarse a los mismos) entraña una retroactividad en grado mínimo (cuando la nueva normativa sólo tenga efectos para el futuro aunque la relación o situación a la que afecte haya surgido conforme a la norma anterior), que queda excluida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio. Además, anuda a este razonamiento la naturaleza propia de las licencias de actividad, de tracto sucesivo, que no pueden quedar excluidas de nuevas medidas correctoras o condicionantes del ejercicio de la actividad en cuestión, porque la anterior concesión de la licencia no puede entrañar la petrificación del ordenamiento jurídico, que ha de ser receptivo a las nuevas necesidades sociales, cambios culturales, económicos o tecnológicos que puedan exigir la innovación y modificación de la norma. No obstante considera que el Decreto en cuestión no establece la consecuencia jurídica de no adaptarse a la nueva normativa en el plazo conferido de dos años, por lo que, no cumplida la adaptación no podrá acordarse el cierre de la actividad, sino que sólo podrá procederse a la modificación o revocación de todo o parte de la licencia con la correspondiente indemnización, y para llegar a esta conclusión, aplica el criterio esgrimido en sentencia de este Tribunal de fecha de 10 de marzo de 2003 .

La Administración autonómica apelante considera que puesto que la sentencia reconoce que la instalación no ha cumplido la obligación de adecuarse a la nueva normativa a pesar de haber tenido un plazo más que generoso para ello, puesto que las licencias no pueden entenderse como actos invariables y que la actividad referida por la licencia ha de estar en constante adaptación a las normas para que resulte inocua a los vecinos, no puede considerarse que del deber de indemnización sea automático, pues en la referida sentencia de 10 de marzo de 2003 solamente se establece el carácter posible de la indemnización cuando por razones técnicas o jurídicas no se pueda llevar a cabo la adaptación a la nueva normativa, sin que esto se haya justificado en el procedimiento que nos ocupa.

Por su parte, el Ayuntamiento también apelante considera que existe error en la interpretación de la norma, por no existir aplicación retroactiva de las mismas, entendiendo que la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 2003 no es de aplicación al caso que nos ocupa. Además, considera la...

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