STSJ Andalucía 1624/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución1624/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 346/2013

SENTENCIA NÚM. 1624 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento de cuestión de ilegalidad registrado como recurso número 346/2013, planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de los de Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 80/2011 de los tramitados ante dicho Juzgado, seguido a instancia de la entidad mercantil ATELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.@, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Marín Ceres y asistida de Letrado, habiendo sido parte demandada en el procedimiento de referencia el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, que comparece representado por la Procuradora Sra. Ollero Robles y asistido de Letrado. La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediente auto del Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2012, se elevó a la Sala cuestión de ilegalidad, relativa a la disposición general que se identifica más abajo, uniendose testimonio del procedimiento así como del expediente administrativo, con emplazamiento de las partes y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Se admitió a trámite y no estimando la Sala pertinente la práctica de prueba ni reclamación del expediente de elaboración de la disposición general objeto del procedimiento, se declaró concluso el procedimiento.

SEGUNDO

Se ha señalado para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se suscita la cuestión de ilegalidad como consecuencia de la sentencia firme número 391/2012, de 17 de octubre, dictada en el procedimiento número 80/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Granada, y en relación con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa o el Aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del Dominio Público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro, aprobada inicialmente por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Almuñécar de 8 de septiembre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 4 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado que constituye precedente de la presente cuestión de ilegalidad estimó el recurso interpuesto contra liquidación tributaria girada por el referido Ayuntamiento y anuló la misma A por haberse dictado en aplicación de la Ordenanza Fiscal...que se considera ilegal por vulnerar el derecho comunitario en los términos expresados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de julio de 2012 ..@.

La primera cuestión que debe acotarse debidamente es que el alcance de la cuestión de ilegalidad afecta a la totalidad de la ordenanza objeto de la misma, puesto que ni en el fallo de la sentencia ni en sus fundamentos jurídicos se delimitan, en los términos que prevé el art. 123. 11 de la LJCA, cuáles son los preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda.

El examen de la Sala ha de centrarse, pues, en el tratamiento tributario que la Ordenanza Fiscal establece respecto a los operadores de telefonía móvil que operan en el término municipal del Ayuntamiento de Almuñécar, mediante servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o parte importante del vecindario. El texto de la Ordenanza no diferencia el tratamiento tributario según que las empresas ( sujetos pasivos) sean o no titulares de las redes que utilicen, constituidas por antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. En su articulo 2 apartado 21, se establece que AEl aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales@ ; precisando el artículo 3. 11 que ASon sujetos pasivos de la tasa reguladora por esta ordenanza las empresas explotadoras que aprovechen el dominio público local para la prestación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones (para telefonía fija o telefonía móvil) y otros servicios análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, que dispongan de o utilicen redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en él, tanto si son titulares de las redes correspondientes por las que realizan el suministro, como si solamente son titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas @,de manera que la Ordenanza es también aplicable a aquellas que sí son titulares de dichas redes, y tiene un ámbito de prestación de servicios más amplios que el servicio de telefonía móvil.

Esta cuestión no es baladí porque la sentencia, al estimar el recurso y plantear la cuestión de ilegalidad, no acota, como ya hemos dicho, ningún precepto determinado sino la totalidad de la ordenanza. Es por ello que la presente cuestión de ilegalidad no carece de actualidad ni ha perdido su objeto, dado el ámbito extenso con que se plantea el procedimiento de control de la disposición general, lo que exige un pronunciamiento de fondo, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 2003 (RJ 2003/2272 ) y 18 de diciembre de 2002 .

TERCERO

El debate en torno a si se da o no el presupuesto necesario para la realización del hecho imponible de la tasa (artículo 2 de la Ordenanza Fiscal), y la consideración de la empresa de telefonía móvil como sujeto pasivo de ese tributo (artículo 3), venía siendo resuelta por esta Sala en sentido desestimatorio al pretendido por la recurrente, y ello se hacía, en las sentencias dictadas al efecto, reproduciendo lo que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1800), dijo: A(...) La recurrente y, en general, las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no solo de la red tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con los terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas con móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el artículo 24.1,c), párrafo cuarto, de la LH, en la redacción dada por la Ley 51/2002 [coincidente con el vigente artículo 24 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ], corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas>>.

La utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe verse también valorada, como resulta de las sentencias de esta Sala de 10 y 18 de mayo y 21 de noviembre de 2005 ., que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento de dominio publico local a las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas. En efecto, en el campo de distribución de la energía eléctrica, constituye el hecho imponible de la tasa correspondiente el goce o disfrute de los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Constituye, pues, el hecho imponible de la tasa no tanto la utilización privativa del dominio público local como el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, se lleva a cabo aunque no se sea titular de la red de distribución de la energía.

No cabe admitir la tesis de que únicamente las empresas distribuidoras propietarias de las redes de distribución de energía eléctrica pueden ser los sujetos pasivos de la tasa al ser las redes de estas empresas las que ocupan...

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