STSJ Andalucía 1794/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1794/2013
Fecha20 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 111/2013

JUZGADO: ALMERÍA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 1794 DE 2.013

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Maria Rosa López Barajas Mira

____________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 111/2013, dimanante de la pieza de medidas cautelares 267.1/2011, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Almería.

En calidad de APELANTE consta Doña Rita, legalmente representada por la Procuradora Doña María José García Anguiano.

En calidad de parte APELADA, consta el Ayuntamiento de Almería, representado y asistido pro el Letrado Don Gonzalo Alcoba Villalobos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares 267.1/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería, que tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado el 29 de noviembre de 2010, contra Acuerdo del Tribunal Calificador de 29 de octubre de 2010, en relación con el concurso oposición para la provisión de 17 plazas de Técnico de la Administración General vacantes en la plantilla de Personal Funcionario del Ayuntamiento, turno libre, discapacidad y proceso de consolidación, pertenecientes a las Ofertas de Empleo Público para 2002, 2004, 2005 y 2006, frente a la cual la parte actora solicita la suspensión cautelar de sus efectos.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2011 que acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora. TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, y conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a la Sala. No habiendo solicitado el apelante el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, Ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 30 de marzo de 2011 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 267 . 1/2011 -, objeto del presente recurso de apelación, desestima la medida cautelar solicitada por la parte actora en base a considerar la medida cautelar deberá adoptarse conforme señala el art 130 de la LJCA previa ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto y tal ponderación en el caso de que se trata implica la improcedencia de la medida de suspensión solicitada pues, no solo el acto que se solicita la suspensión ya ha sido ejecutado, sino también porque en caso de que se estimara la demanda, la sentencia podría ser ejecutada sin dificultad y sin que los perjuicios que pueda provocar al Ayuntamiento sean de suficiente incidencia como para paralizar un proceso de selección para la cobertura de plazas vacantes, y la apariencia de buen derecho no tiene el alcance que requiere la Jurisprudencia para acordar la suspensión.

La parte apelante critica el Auto apelado por infringir el principio de exhaustividad y congruencia al no hacer referencia alo solicitado en otrosí sobre que la suspensión solicitada ya había sido concedida por el Ayuntamiento ope legis, ya que en la vía administrativa se había solicitado dos veces y al no haberse contestado en plazo, la suspensión solicitada se había concedido ope legis de acuerdo con el apartado 3 del artículo 111 de la Ley 30/1992 . Por otro lado el recurrente alega la apariencia de buen derecho y rebate lo argumentado en el Auto por incurrir de forma notoria la actuación del Tribunal Calificador en nulidad de pleno derecho, señalando las irregularidades que fundamentarían este razonamiento, además de que en contra del Auto, insiste en que si concurre la pérdida de finalidad legítima del recurso ya que la no suspensión implicaría que si se estimara el recurso su ejecución devendría irreversible.

SEGUNDO

En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este...

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