STSJ Andalucía 1857/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1857/2013
Fecha27 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 460/2012

JUZGADO: NÚMERO DOS DE ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 1.857 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lazaro Guil

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 460/2012 dimanante del procedimiento núm. 174/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, siendo parte apelante la entidad mercantil ACLAVE CINCO, S. L.@, representada por la Procuradora Sra. Olivares López; y parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Almería que desestima el recurso de esa naturaleza deducido contra la resolución de 15 de diciembre de 2008 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Almería), desestimatoria del recurso de alzada dirigido contra acuerdo de la Administración de la Seguridad Social 04/01 por el que se cursó el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de cinco trabajadores que se identifican en el correspondiente expediente administrativo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 26 y 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

SEGUNDO

Como consecuencia de actuaciones administrativas seguidas el 15 de octubre de 2008 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería frente a la mercantil apelante (clínica dental) que concluyeron con levantamiento de acta de liquidación e infracción de 17 de noviembre de 2008 por falta de cotización de cinco trabajadores (odontólogos) en el Régimen General de la Seguridad Social, notificada a la recurrente el día 27 de mayo de 2009, la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud de lo prevenido en el artículo 20 del Real Decreto 84/1996, procedió de oficio a dar de alta en el referido Régimen a los citados trabajadores por resolución de 22 de octubre de 2008 que, recurrida en alzada, fue desestimada por la resolución de 18 de diciembre de 2008 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Almería e impugnada en vía contencioso-administrativa, queda confirmada por la sentencia del Juzgado Número Dos de Almería objeto del presente recurso de apelación.

Ha de indicarse, asimismo, que la resolución del acuerdo de liquidación y sancionador instruido por la Jefa de la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo, que fuera notificado a la interesada el 27 de mayo de 2009, fue impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Almería que, en sentencia de 5 de abril de 2011, lo estima por apreciar la caducidad del procedimiento instruido. Recurrida en alzada esta sentencia por la Tesorería General de la Seguridad Social, esta Sala lo declaró inadmisible por razón de la cuantía, en sentencia de 10 de octubre de 2011 .

Se opone la parte apelante al pronunciamiento de la sentencia de instancia reiterando las alegaciones que ya fueran planteadas y resueltas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y denuncia, así, la indefensión causada en la instrucción del procedimiento por el que, de oficio, se dieron de alta los trabajadores, añadiendo que se trata de actuaciones llevadas a cabo sin observancia del procedimiento legalmente establecido con vulneración de los artículos 62.1,a ) y e ) y 63.2 de la Ley 30/1992 ; cuestiona la naturaleza jurídica de la prestación de servicios que los cinco trabajadores (odontólogos) realizaban para la mercantil apelante; y denuncia que el juzgador de instancia ha vulnerado su derecho de defensa al no admitir como prueba que por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se aportase un listado de los procedimientos abiertos a otras clínicas dentales que actúan, como la apelante, con la franquicia de Vital Dent, donde a trabajadores que desempeñaban los mismo servicios que los desplegados por los consignado en el expediente, se les ha reconocido su consideración de trabajadores autónomos, de lo que deduce, que se ha conculcado el principio de igualdad en el trato de similares situaciones jurídicas.

A todo lo así alegado se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social que pide la confirmación de la sentencia de instancia en sus términos por ser ajustados a derecho.

TERCERO

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia, por su virtud, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; no basta para su interposición con que se reproduzcan o den por reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser, precisamente, ésta y no aquellos otros fundamentos, lo que en concreto se somete a revisión en la segunda instancia.

Se ha advertido antes que la parte apelante, al reincidir en los argumentos que ya quedaran enjuiciados y resueltos fundadamente en la sentencia de instancia, no viene sino a mostrar su discrepancia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida pero sin precisar en qué aspectos tal pronunciamiento le ha provocado algún tipo de indefensión determinante de su nulidad, o cuáles pueden haber sido los motivos que propenden a la revocación de la sentencia por vicios inherente a la misma. Sin perjuicio de ello, en aras de una tutela judicial efectiva, la Sala procederá a reconsiderar los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de apelación contrastándolos con el criterio seguido por la sentencia de instancia que los resolvió.

Insiste la parte recurrente en que el alta de los cinco trabajadores llevada a cabo de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo ha sido vulnerando los artículos 62.1, letras a ) y e ) y 63.2 de la Ley 30/1992 pues, a su entender, la actuación administrativa se ha llevado a cabo provocando indefensión a la interesada porque, sostiene, que la resolución de alta de oficio de 22 de octubre de 2008 de la Entidad Gestora se ha llevado a cabo sin haber notificado el inicio de tales actuaciones y prescindiendo del preceptivo trámite de alegaciones.

Sobre este extremo debe indicarse ante todo que la indefensión denunciada no viene promovida por la sentencia de instancia sino por la resolución de la Tesorería General de alta de los trabajadores, pues bien, en este orden debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 20 del Real Decreto 84/1996, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social dar de alta a los trabajadores en los diferentes Regímenes de la Seguridad Social pudiendose producir de oficio como consecuencia de actuaciones de la Inspección de Trabajo (Artículo 26.1 de ese mismo texto reglamentario), añadiendo en su apartado 2 que cuando el alta de oficio no traiga causa de las actuaciones de la Inspección de Trabajo la Dirección General de la Tesorería General debe dar cuenta de la misma a los órganos de inspección laboral a los efectos de las comprobaciones y demás efectos que procedan. De la lectura de este precepto se desprende en sentido contrario, que cuando el alta de oficio trae causa de actuaciones de comprobación e investigación de los órganos de inspección de Trabajo -como ha sucedido en el caso de autos-, el desarrollo del procedimiento concerniente al alta de oficio de los trabajadores se constriñe a la simple declaración de alta de los trabajadores a cargo de la Tesorería General, de donde, la ociosidad de notificar a la parte interesada el inicio de tales actuaciones y de otorgarle trámite de audiencia, habida cuenta de que de ellas ha tenido conocimiento el empresario como consecuencia de las desplegadas, a su vez, por la inspección laboral.

Por otro lado, y como se razona en la sentencia apelada, cuando la mercantil recurrente dedujo...

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