STSJ Andalucía 2139/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución2139/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 3180/2001

SENTENCIA NÚM. 2.139 DE 2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3180/2001, seguido a instancia de la entidad UNIÓN COMERCIAL GRANADINA S.A., que comparece representado por la Procuradora doña María Jesús Cándenas González y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha intervenido como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA en cuya representación comparece el Procurador don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistido de Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de julio de 2001, contra la resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 9 de febrero de 2001 por el que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Granada. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la disposición recurrida en cuanto no contempla en sus determinaciones la reserva de aprovechamiento urbanístico de 3.336 de UAS de las que es titular la recurrente y que fue aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Granada en su sesión plenaria de 30 de octubre de 1992, así como en cuanto a cualquier otra determinación del PGOU que contradiga el reconocimiento de dicho derecho y, asimismo reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente a exigir se doten a los suelos urbanizables o urbanos consolidados que no se hayan desarrollado o los de nueva creación de los excesos de aprovechamiento necesarios para materializar dichas reservas de aprovechamiento y/o que, como titular de una reserva de aprovechamiento tiene el derecho a una compensación económica y a tal fin pueda solicitar la expropiación, dado el hecho de que ha transcurrido más de tres años desde la constitución de la reserva sin que se haya podido materializar su derecho por causas no imputables al mismo.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la terminación del proceso por inexistencia sobrevenida de objeto o en su defecto desestimación del recurso. En el mismo trámite la parte codemandada, Ayuntamiento de Granada, solicitó la inadmisibilidad del recurso, en su defecto la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto, así como por estar ajustado a Derecho la disposición impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 9 de febrero de 2001 por el que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar es la alegación de inadmisibilidad por aplicación del art. 45, 21 d)de la LJCA, por no haber aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de las acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Este defecto se puso de manifiesto por la parte codemandada, Ayuntamiento de Granada, en su escrito de contestación a la demanda, del que se dió traslado a la parte demandante mediante diligencia de ordenación de dos de mayo de 2012, notificada a la parte demandante el día 2 de mayo de 2012. La parte no discute la ausencia de la acreditación de estos requisitos con el escrito de interposición, ya que no acompañó ningún documento ni consta nada relativo a ello en poder general para pleitos, pero pretende que se tenga por subsanado y convalidado con la más documental sexta que presentó el día 5 de junio de 2002, mediante sendas certificaciones relativas a acuerdos del Consejo de Administración de la Sociedad demandante, con alcance ratificatorio o convalidante. Al respecto, conviene precisar que los acuerdos que se presentan son una certificación del acta de la reunión del consejo de administración de la sociedad demandante de fecha 13 de junio de 2001, presentado el citado día 5 de junio de 2002, donde el presidente del consejo de Administración se limita a informar que ha dado el encargo al Abogado Sr. Jiménez Casquet para que interponga recurso contra la resolución notificada por la Junta de Andalucía, referente a la modificación del PGOU y en referencia a las unidades de aprovechamiento que tiene la compañía. Dicho informe no va seguido o acompañado de acuerdo alguno de ratificación o convalidación por el Consejo de Administración según se refleja en el acta, por lo que es una simple información, pero no acredita que el órgano competente estatutariamente fuera el Presidente del Consejo de Administración, ni que dicho Consejo, en caso de que lo fuera, adoptara acuerdo alguno de ratificación o convalidación. Y el otro acuerdo de la sesión del Consejo de Administración de la citada demandante de 7 de mayo de 2012, insistimos que presentado el día 5 de junio de 2002, dice ratificar, luego de una amplia exposición, la decisión de A Unión Comercial Granadina S.A. A de interponer el presente recurso, y el nombramiento de la Procuradora doña María Jesús Cándenas González para que represente a dicha mercantil.

TERCERO

Ante todo conviene dejar sentado que el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición....

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