STSJ Andalucía 2138/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución2138/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 1914/2001

SENTENCIA NÚM. 2.138 DE 2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1914/2001, seguido a instancia de la entidad J. JULIAN ROMERO CONSULTING S.L.

, que comparece representado por el Procurador don Aurelio del Castillo Amaro y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha intervenido como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA en cuya representación comparece el Procurador don Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de mayo de 2001, contra la resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 9 de febrero de 2001 por el que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Granada. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la disposición recurrida en cuanto no contempla en sus determinaciones la inclusión en un área de reparto la parte de terreno comprendida en el ámbito del anterior Plan Parcial Almanjayar en la que se encuentra la finca de la recurrente, y ordene que en su lugar dicho terreno sea incluido en un área de reparto y reciba un aprovechamiento tipo calculado en la forma establecida en el art. 96 de la Ley del Suelo vigente en Andalucía y por el propio PGOU de Granada, en la metodología del cálculo de aprovechamiento tipo contenida en su página 211.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando inadmisibilidad del recurso y en su defecto la terminación del proceso por inexistencia sobrevenida de objeto o en su defecto desestimación del recurso. En el mismo trámite la parte codemandada, Ayuntamiento de Granada, solicitó la inadmisibilidad del recurso, en su defecto la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto, así como por estar ajustado a Derecho la disposición impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 9 de febrero de 2001 por el que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar es la alegación de inadmisibilidad por aplicación del art. 45, 21 d)de la LJCA, por no haber aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de las acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Este defecto se puso de manifiesto por la parte demandada y la codemandada, Ayuntamiento de Granada, en su escrito de contestación a la demanda, del que se dió traslado a la parte demandante mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2007 y 21 de mayo de 2012, respectivamente, debidamente notificadas a la parte demandante. La parte no discute la ausencia de la acreditación de estos requisitos con el escrito de interposición, ya que no acompañó ningún documento ni consta nada relativo a ello en poder general para pleitos, del que se limita a reseñar el notario que entiende que el compareciente está facultado para el acto de otorgamiento de poder de representación, pero no transcribe ni incorpora en lo pertinente las facultades del titular del órgano societario compareciente, Administrador único de la mercantil. Ni tan siquiera se ha solicitado trámite de conclusiones ni impugnado por tanto la alegación de las partes demandada y codemandada, por lo que se ha subsanado el defecto reseñado y puesto de manifiesto a la parte demandante, lo que tiene como consecuencia la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada, conforme lo razonado a continuación.

TERCERO

Ante todo conviene dejar sentado que el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de abril de 2010, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina, artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO

Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de...

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