STSJ Andalucía 2142/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2142/2013
Fecha24 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1425/2011

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 2.142 DE 2.013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1425/2011, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 473/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Dos de Granada, a instancia de la entidad mercantil CERRO GORDO S.L., en calidad de APELANTE, representado por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistido de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, que comparece en calidad de APELADO representado por la Procuradora doña Irene Ollero Robles y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 473/2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Granada, que tienen por objeto las resoluciones de la Alcaldía número 853 y 813, de 2010, por las que se aprueban liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana devengadas por la venta de los inmuebles en promociones urbanísticas desarrolladas por la entidad mercantil Cerro Gordo S.L.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 356/2011 de fecha 1 de septiembre de 2011, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el art. 69,b) con relación al art. 45, 21 d)de la LJCA, por no haber aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de las acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

SEGUNDO

Ante todo conviene dejar sentado que el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de abril de 2010, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina, artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción, comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO

Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 3165), 9 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1401), 19 de diciembre de 2006 ( RJ 2006, 9929 ) o 26 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 2631) y...

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