SAP Sevilla 325/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2013
Fecha25 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 14 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4428/12 -F

AUTOS Nº 1554/10

En Sevilla, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1554/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por la entidad Grupo Robledo Marrón, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Piazza contra D. Aquilino, representado por la Procuradora Dª Pilar Murga Fernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Febrero de 2012, que fue aclarada por Auto de fecha 15 de Marzo de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por GRUPO ROBLEDO MARRÓN, S.L., y la reconvención formulada por

D. Aquilino, debo condenar y condeno a D. Aquilino, a abonar a la demandante la suma de 144.128,42#, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el previsto en el artículo 576LEC desde la fecha de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

Igualmente, se aceptan sustancialmente los del Auto de aclaración de fecha 15 de Marzo de 2012, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se rectifica la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, en los siguientes puntos: - En el fundamento de derecho cuarto, donde se dice que la diferencia a favor de la promotora es de

38.803,59#, que con el 7% de IVA asciende a 41.529,84#, debe decir que la diferencia a favor de la promotora asciende a 26.149,60#. -En el fundamento de derecho octavo, donde se establece como cantidad reconocida a favor de la parte actora la suma de 183.518,85# debe decir 168.148,60 #, y donde se establece como cantidad final a la que el demandado debe ser condenado, tras la compensación de las cantidades que le adeuda la parte actora, 144.128,42#, debe decir 128.758,17#. -En el fallo, donde se dice que estimando parcialmente la demanda formulada por Grupo Robledo Marrón, S.L., y la reconvención formulada por D. Aquilino, debo condenar y condeno a D. Aquilino, a abonar a la demandante la suma de 144.128,42#, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el previsto en el artículo 576LEC desde la fecha de esta sentencia, debe decir: que estimando parcialmente la demanda formulada por Grupo Robledo Marrón, S.L., y la reconvención formulada por D. Aquilino, debo condenar y condeno a D. Aquilino, a abonar a la demandante la suma de 128.758,17#, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el previsto en el artículo 576LEC desde la fecha de esta sentencia. Esta resolución forma parte de la sentencia Nº33/2012, de fecha 6 de febrero de 2012, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto. Lo acuerda y firma la Magistrado Juez, doy fe".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de Junio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de la entidad Grupo Robledo Marrón, se presentó demanda contra Don Aquilino interesando que se le condenase al pago de la suma de 233.848,03 euros, resultante de la liquidación del contrato de obra que formalizaron con fecha 1 de septiembre de 2.008. De la citada cantidad, 61.100,41 euros correspondían a un anticipo realizado por la actora; 67.670,66 euros por exceso de precio abonado en relación a las obras ejecutadas; 65.492,56 euros por los defectos que presentaban las obras; 13.784,56 euros por abono de material a proveedores; y 34.882 euros por penalización por retraso. El demandado se opuso a la demanda. Negó la entrega de la suma de 61.100,41 euros, admitiendo solo por defectos la suma de 5.854,94 euros. A su vez, formuló reconvención interesando la devolución de las cantidad retenida en concepto de garantía,

9.082 euros; que no le había abonado la entidad reconvenida las dos últimas certificaciones de 28 de mayo de 2.009 y 13 de junio de 2.009 por importes de 26.763,16 euros y 14.151,91 euros, respectivamente; que tampoco le había abonado la suma pactada en el acuerdo formalizado el día 2 de septiembre de 2.008. En total, interesaba que se le indemnizara en la suma de 74.450,56 euros, una vez descontado los defectos que reconocía, ascendentes a 5.854,94 euros.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente demanda y reconvención, y tras la oportuna compensación condenó a Don Aquilino al pago de 128.758,17 euros. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación el Sr. Aquilino .

SEGUNDO

En orden a resolver esta alzada, debemos partir de la premisa de que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )". Sobre esta base, hemos de limitarnos a aquellas cuestiones sobre las que la única parte recurrente muestra su disconformidad, soslayando aquellas que han quedado firmes, en cuanto que consentida por las partes.

El primer motivo, se refiere a la cantidad reclamada por la entidad actora-reconvenida de 61.100,41 euros, que afirma que entregó al demandado como anticipo, al formalizar el contrato. El demandadoreconviniente niega la entrega del citado metálico, y alega que correspondía a material que existía en la obra, cuyo valor ya le había satisfecho la dueña de la obra, es decir, la actora a la anterior constructora, Antonio Gala, S.A., cuyo dueño y alma mater era el padre del demandado, Don Hermenegildo, que falleció, y aunque durante un cierto tiempo el demandado sustituyó a su padre en la gestión de la citada entidad, al final se decidió rescindir el contrato y formalizar uno nuevo directamente con el Sr. Aquilino . Pues bien, la citada suma recibida por la anterior constructora, se decidió compensar con la primera certificación que emitiera el demandado, y así se hizo.

Esta reclamación de la actora, se sustenta en el contenido del contrato de obra que formalizaron con fecha 1 de septiembre de 2.008. Expresamente en el párrafo tercero del expositivo segundo, referido a Presupuesto, se señala que: " El constructor Don Aquilino recibe de la Promotora a la firma del presente documento, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIEN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO

(61.100,41), sirviendo este documento como la más eficaz carta de pago. Esta cantidad se entrega en concepto de parte de pago adelantado de las obras que el constructor se obliga a realizar para la Promotora. Dicha cantidad será descontada por la Promotora de la primera certificación que gire al constructor, y si el importe de la misma no fuera suficiente se descontará de las sucesivas certificaciones hasta completar dicha cantidad ".

Mientras la actora alega e insiste que entregó dicha...

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