SAP Murcia 218/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2013
Fecha23 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00218/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 209/12 - F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 193/11

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 218/13

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de julio del año dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito y falta de lesiones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta en nombre y representación de la acusada Antonieta, asistida de la Letrada doña Lucía Rizo Jiménez, contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo Procurador anterior en nombre y representación del acusado Horacio, asistido de la misma Letrada reseñada anteriormente. Son apelados el Ministerio Fiscal y el Procurador don Manuel Sevilla Flores que actúa en nombre y representación de don Leoncio y Obdulio

, asistidos de la Letrada doña María José Martínez Pereñiguez.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que tras no lograr, momentos antes, recoger a sus nietos del domicilio de sus abuelos,sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Mula, Antonieta, mayor de edad (nacida NUM001 1953), con DNI NUM002, esta vez, junto a su hijo Horacio, mayor de edad (nacido el NUM003 de 1980), con DNI NUM004, ambos de nacionalidad española y sin constancia de antecedentes penales; y Leonor, sobre las 17,15 horas del día 26 de junio de 2010, se dirigieron al citado domicilio para recoger a los hijos de Horacio en cumplimiento del régimen de visitas establecido en resolución judicial, al llegar al citado domicilio Horacio con una llave de desmontar ruedas golpeó una de las ventanas de la vivienda gritando que le entregaran a sus hijos, momento en que llegaban al citado domicilio desde un bar cercano al mismo, Leoncio, mayor de edad (nacido el NUM005 de 1967), con DNI NUM006, junto con su hijo Obdulio, mayor de edad (nacido el NUM007 de 1987), con DNI NUM008

, ambos de nacionalidad española y sin que consten antecedentes penales, y el pariente de ambos Obdulio . Horacio al verlos se dirigió hacia ellos y golpeó con la llave a Leoncio en la mano y a Obdulio en la rodilla y en la cabeza. Después Antonieta intervino golpeando a Leoncio con un taburete en la cabeza, limitándose los acusados Leoncio y Obdulio a defenderse de la agresión de la que estaban siendo objeto por parte de Horacio y Antonieta . También y durante el transcurso de la agresión, salió de la vivienda Nicolasa y su hija Máxima que se limitaron a sujetar a su marido y padre respectivamente, resultando también lesionada Nicolasa sin que conste que ella interviniese en los hechos más allá de intentar evitarlos.

Momentos después llegó al lugar de los hechos citados la Policía Local, que había sido avisada por Máxima, poniendo los agentes NUM009 y NUM010 fin a la misma.

Como consecuencia de lo anterior resultaron con lesiones los siguientes: Leoncio tuvo lesiones consistentes en herida inciso contusa en región ciliar derecha que precisó sutura y hematoma en dorso de mano izquierda que curaron a los 18 días, siendo 7 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, curando con la secuela de cicatriz en la región ciliar con perjuicio estético ligero y necesitando además de la primera asistencia facultativa retirada de puntos de sutura; Obdulio con lesiones consistentes en contusión con inflamación en región frontal izquierda, herida en 1º dedo de pie izquierdo y erosión en rodilla izquierda de las que curó a los 10 días,siendo 1 de ellos con incapacidad curando sin secuelas y con una sola asistencia facultativa; Antonieta consistentes en hematoma en codo izquierdo, erosión en codo derecho, erosión en pulgar izquierdo y hematoma en región toracoabdominal izquierda de las que curó a los 15 días de los que 2 fueron de incapacidad curando sin secuelas y con solo una asistencia facultativa".

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena a Antonieta, como autora de un delito de lesiones y al acusado Horacio como autor de dos faltas de lesiones a las penas, para Antonieta, de 9 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a Horacio, por cada una de las faltas, a la pena de 45 días multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas por mitad. En materia de responsabilidad civil se condenaba a ambos a que indemnizaran solidariamente a Obdulio en la cantidad de 330 euros por las lesiones y a Leoncio en la suma de 1.420 euros por las lesiones y secuelas. Y se absolvía a los también acusados Leoncio y Obdulio de la falta de lesiones y maltrato que se les imputaban respectivamente, declarando de oficio sus costas procesales.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acusada Antonieta como autora de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 y 2 CP a la pena de nueve meses multa con cuota diaria de cuatro euros es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado una circunstancia de legítima defensa para Antonieta, al amparo de lo dispuesto en el art. 20.4 o 21.1 CP, así como infracción del art. 617.1 y 2 CP por no haberse condenado a determinadas personas que resultaron absueltas. Y se queja de que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no haya recogido determinados datos de su interés. Se solicita la apreciación de dicha circunstancia modificativa, la condena de los absueltos, y, subsidiariamente, se imponga a Antonieta la pena mínima.

Igualmente, dictada sentencia condenatoria contra el también acusado Horacio, como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP por las que se le impone una pena, por cada una, de cuarenta y cinco días multa con cuota diaria de cuatro euros, se recurre aquélla invocando que en la primera de las faltas concurre la circunstancia de legítima defensa y en la segunda que no fue el agresor. Subsidiariamente se interesa se le imponga la pena mínima.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de don Leoncio y don Obdulio interesan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Invirtiendo los términos del recurso de Antonieta, precisamente porque lo que hemos de decir ahora nos servirá después para la invocación de legítima defensa de ambos apelantes, comenzaremos por analizar su petición de que se condene como autores de una falta del art. 617.1 CP a dos de los acusados, hoy apelados, que resultaron absueltos en la instancia.

Pero esta petición no puede ser atendida.

Y ello con base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que:

"el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.

6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

En esa misma sentencia, continúa afirmando que

"la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y...

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