SAP Málaga 389/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2013
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha18 Julio 2013

SENTENCIA Nº 389

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 972/11

JUICIO Nº 1224.02/1989

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el auto dictadas en la Ejecución de Sentencia nº 1224.02/1989 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone los recursos la Procuradora Doña Teresa Garrido Sánchez, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de julio de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación de costas formulada por la parte actora; y respecto a las costas derivadas del presente incidente, procede la condena a su pago a la parte impugnante".

Y con la misma fecha se dictó Auto cuya parte dispositiva establece literalmente lo siguiente:" SE DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador sr/Sra. TERESA GARRIDO SANCHEZ en nombre y representación de María Antonieta frente a la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante en los autos 1.224/89".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de julio de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga, se alza en primer lugar la apelante DOÑA María Antonieta alegando la incongruencia de la sentencia, por cuanto el primer motivo de oposición a la tasación de costas fue la caducidad de la instancia, cuestión sobre la que no se pronuncia la resolución. Y ello porque si la instancia está caducada, y la caducidad no admite interrupción y ocurre por el mero transcurso del tiempo, ya demostró en su escrito de diciembre de 2009 que el procedimiento judicial debía haberse archivado de oficio en 23 de mayo de 1994, ya que el último escrito era de fecha 24 de mayo de 1990. Es decir, que se está practicando una actuación que es nula de pleno derecho por infracción de las más elementales normas procedimentales, que además, le causan indefensión.

En conclusión, considera que dicha nulidad puede ser denunciada en cualquier tipo de procedimiento y utilizando las vías procesales a su alcance, en este caso, la impugnación de la tasación de costas puesto que, al haber caducado la instancia, no cabe ulterior actuación procesal alguna; y por si ello no fuera suficiente, la deuda, además estaría prescrita, por haber transcurrido más de quince años sin reclamarla.

Y por lo que se refiere al recurso de apelación contra el Auto dictado con fecha 5 de julio de 2010, lo articula en dos motivos:

  1. - Respecto a la caducidad de la instancia: Agradece el reconocimiento que hace el Juzgado en cuanto a su responsabilidad en la caducidad de las actuaciones, pero considera que tal responsabilidad no le puede afectar, ni por supuesto, perjudicar. En decir, que si ha sido el Juzgado el que, por su propia inactividad, ha dado lugar a la caducidad de las actuaciones, ello dará lugar a que la parte actora entable las oportunas acciones si así lo acre oportuno; y todo ello con independencia de que la LEC hace distinción alguna acerca de si la acción ha caducado por inactividad del Juzgado o de la parte; y

  2. - Respecto de la prescripción: Denuncia que vuelve a sorprenderla el Juzgado al utilizar sus argumentos jurídicos para desestimar su pretensiones, pues, el plazo de prescripción de la obligación principal, y por tanto, de la accesoria de liquidación de intereses, es de quince años.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que los recursos de apelación en modo alguno pueden tener favorable acogida.

Por lo que respecta al recurso de apelación formulado contra la sentencia por la que se desestima la impugnación de la tasación de costas, insiste la recurrente en la incongruencia de la misma, puesto que alegada la caducidad de la instancia, la sentencia no se pronuncia sobre ella, manteniendo que, si la instancia está caducada, y la caducidad no admite interrupción y ocurre por el mero transcurso del tiempo, el procedimiento judicial debió archivarse de oficio el 23 de mayo de 1994, ya que el último escrito era de fecha 23 de mayo de 1990; en definitiva, considera que se está practicando una actuación que es nula de pleno derecho por infracción de las más elementales normas procedimentales que además le causan indefensión. Y si todo ello no fuera suficiente, la deuda además estará prescrita, por haber transcurrido más de quince años sin reclamarla.

Hay que partir de la base de que se instó en la fase de ejecución del procedimiento juicio ejecutivo 1224/89 la práctica de liquidación de intereses por la parte ejecutante así como la práctica de la Tasación de Costas, y frente a la de la Tasación de Costas, se formuló oposición por la representación de Doña María Antonieta en base a lo siguiente: con fecha 23 de mayo de 1990 por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, en la representación que ostenta del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, se presenta escrito de fecha 22 anterior, dando cuenta del resultado negativo de un mandamiento de anotación de embargo; y la actuación siguiente es un escrito de 17 de enero de 2006, solicitando al Juzgado que se oficie a la Oficina de Averiguación Patrimonial, mediando entre ambos escritos quince años y siete meses, añadiendo que la sentencia recaída en las presentes actuaciones no se le notificó hasta el 4 de mayo de 2006 y por ello estimaba concurrente tanto la caducidad de la instancia, como la prescripción.

Y con relación a la liquidación de intereses alegaba igualmente la caducidad de la instancia y la prescripción de la deuda, interesando se mandase alzar a la mayor brevedad el embargo trabado sobre su nómina, ordenando al Banco ejecutante la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este mismo Tribunal en su resolución de fecha 3 de marzo de 2011: "........ Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18 de octubre de 2010

: " La caducidad de una determinada acción surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido éste no puede ser ya ejercitado, y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica -nota característica que la diferencia de la prescripción-, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho, ante el fundamento objetivo de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Dicha situación incluso apreciable de oficio (así, entre otras, STS de 9 de octubre de 2007 y las que se citan en la misma), por lo que, aunque no se hubiera alegado la caducidad de la acción al impugnar la tasación de costas, puede declararse la misma.

El artículo 518 LEC establece un plazo de caducidad de cinco años para la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, computados desde su firmeza, estimando esta Sala (sin...

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