SAP Madrid 507/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2013
Fecha25 Junio 2013

MADRID

SENTENCIA: 00507/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4008477 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 874 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 437 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCORCON

De: Remigio

Procurador: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO

Contra: Palmira

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

___________________________________________

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 437/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, entre partes:

De una como apelante, don Remigio, representado por la Procuradora doña Enriqueta Salmán-Alonso.

De otra, como apelada, doña Palmira, representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Pérez Saavedra.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón, se dictó Sentencia con nº 25 cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la representación procesal de d. Remigio, sin expresa condena en costas procesales.

No procede expreso pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes procesales, al representante del Ministerio Fiscal.

Contra la presente sentencia que no es firme, cabe interponer ante el presente Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, el correspondiente Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo pronunció, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Remigio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Palmira, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 16 de marzo de 2.012, dictada en proceso entablado para la modificación de medidas adoptadas en previa de divorcio de los litigantes de 22 de noviembre de 2.005 en cuya virtud se sanciono el convenio regulador suscrito a 20 de julio de 2.005, desestima la pretensión del actor de extinguir la pensión compensatoria pactada a favor de la ex esposa, basada en convivencia marital de esta con tercera persona, por lo que la representación procesal de Dº Remigio, allí actor, insiste en ella en la alzada por vía del presente recurso de apelación, a lo que se opone la contraparte interesando su desestimación, la íntegra confirmación de la disentida e imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO

A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, tal y como se reseña por la Juez "a quo", en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en...

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