SAP Almería 146/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2013
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA NUM. 146

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a 13 de junio de 2013.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 99 de 2012, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el número 432 de 2007, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, de una como apelante, Juan Pablo y Dª Ángeles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Baeza Cano y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Gutiérrez Rodríguez y, de otra como apelada, Dª Inés y D. Dimas, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Francisco Moya Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2011, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Baeza Cano, en nombre y representación de D. Juan Pablo y DÑA. Ángeles, debo absolver y absuelvo a D. Dimas y DÑA. Inés de las pretensiones deducidas contra ellos.

Que estimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Soler Meca, en nombre y representación de D. Dimas y DÑA. Inés, contra D. Juan Pablo y DÑA. Ángeles

, debo declarar y declaro la rescisión del contrato de compraventa celebrado el 16 de junio de 2005, y condeno a los demandados, a entregar a los actores la posesión de la vivienda sita en CALLE000, num. NUM000 Duplex NUM000 de Roquetas de Mar, imponiendo a D. Dimas y DÑA. Inés la obligación de abonar a los demandados la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa.

Con imposición de las costas de la reconvención a los demandados...".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, solicitando la representación de la apelante se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y en su virtud se declare válido, perfecto y eficaz, el contrato de compraventa suscrito el 16 de junio de 2005 y en consecuencia se declare la obligación de los demandados a otorgar la escritura pública de compraventa respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Roquetas de Mar, con número NUM001 ; tomo NUM002 ; libro NUM003 ; folio NUM004 ) a favor de los demandantes, comprometiéndose estos a abonar el resto del precio en el momento de la firma de la escritura, según los términos que se derivan de la autorización de venta que hizo la Administración el 24 de febrero de 2006, al ser vivienda de protección oficial, por lo que la cantidad pendiente de pago asciende a la cantidad de 115.131,59 euros.

Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte demandada, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 3 de Abril de 2013.

CUARTO

Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada, salvo el plazo para dictar Sentencia, por existir causas de carácter preferente.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, desestimatoria de la pretensión mantenida por los hoy recurrentes, D. Juan Pablo y Dª Ángeles, se alzan los mismos, solicitando la revocación de la sentencia en el contenido íntegro de su parte dispositiva; pretensión en orden a la elevación de escritura pública de contrato privado de compraventa, a la vez que la desestimación de la demanda acumulada, de la parte contraria, mantenida por D. Dimas y Dª Inés frente a los primeros, con la pretensión de que, en base a la facultad contenida por las arras penitenciales plasmadas en el contrato, se declare resuelto el indicado contrato privado, con cuanto más solicitaban, ésta estimada en la resolución combatida.

El recurso es impugnado por la parte apelada, quien solicita la confirmación de la sentencia en su integridad.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo y Dª Ángeles se interesa la estimación de su demanda frente a la contraria, acumulada, que postula la resolución de la compraventa intentada por voluntad resolutoria de la vendedora y por tanto con doblada devolución de las cantidades entregadas.

Mantiene la recurrente que el anterior juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantiene razonables deben ser mantenidas, pero sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

El juzgador de instancia llega a la conclusión de que en el contrato privado de compraventa, de fecha 16 de junio de 2.005, al hacer constar en su estipulación tercera: "Si cualquiera de las partes se arrepintiese se la venta o compra de la propiedad, perdería, la señal el comprador y devolvería el doble de la señal el vendedor", contenía una efectiva cláusula penal en base a la cual ha dado lugar a la resolución contractual solicitada por la parte vendedora y de la estimación d ela pretensión por ella mantenida.

Y lo cierto es que las conclusiones obtenidas por el juzgador "a quo" no deben ser confirmadas en la alzada. La parte vendedora, madre de los actualmente apelados, y ya fallecida, llegó a otorgar contrato privado de compraventa con los hoy apelantes, respecto de una vivienda, ya descrita en las correlativas demandas, por un precio de 228.385 #. Examinado tal contrato reúne todos los requisitos legales para desplegar sus efectos, tal como es reconocido por los litigantes. Para pago de dicha venta se ha entregado por los compradores un total de 9.000 #, a la vendedora. Fijada fecha de elevación a escritura pública del expresado contrato privado, por acuerdo de las partes, se prorrogó...

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