STSJ Canarias 27/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2012
Fecha10 Febrero 2012

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Helmuth Moya Meyer

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

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En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de 2012.

Visto por la Sección Segunda del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 357/2006, interpuesto en nombre de IBER PAK, S.A., IBERCONTROL, S.L., COMUNIDAD LOS JABLES, COMUNIDADES DE AGUAS TOCORÓN, TECORONE, S.L., KÁBANA, S.A., representadas por la procuradora Sra. Aguirre López y dirigidas por el letrado Sr. . contra la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por letrado de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Canarias, de 3 de abril de 2006, que aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Frontera, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- Interpuesto recurso contencioso administrativo en nombre de la parte recurrente, anteriormente identifica, se formalizó la demanda con súplica de que se dicte sentencia declarando la invalidez parcial del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 3 de abril de 2006, que aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Frontera, anulando la clasificación, categorización y zonificación del suelo en el que se encuentran emplazadas las fincas de su propiedad identificadas en la demanda, declarando como ajustada a Derecho la clasificación, categorización y zonificación que expresamente solicita y detalla en el suplido. Con carácter subsidiario, que se anule el PRUG sin perjuicio del nuevo que en su caso pueda correctamente aprobarse.

  1. La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime confirmando la plena validez del PRUG del Parque Rural de Frontera, con imposición de costas a los demandantes por temeridad.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso para señalamiento de día para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 26 de enero de 2012, con el resultado que seguidamente se expone.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes son propietarios de fincas que refieren en su demanda (fundamento de derecho 2º, punto I) incluidas total o parcialmente en el Parque Rural de Frontera, planos al folio 284, 285 del expediente administrativo (en adelante EA).

Impugnan el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 3 de abril de 2006, que aprobó definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural (PRUG).

Al folio 11 de la demanda (fº 101 del recurso) manifiestan que en la medida que el PRUG debe respetar la regulación (errónea) del Plan Insular de Ordenación de El Hierro (PIOH): "queda aquí indirectamente recurrido el PIOH conforme a los artículo 26 y 27 y 123 y ss. De la Ley de la Jurisdicción 29/1998"; aunque esta pretensión no se llevó al suplico de la demanda.

Se trata, a juicio de la Sala, de un mero error que no impide evacuar el pronunciamiento interesado, ya que esta cuestión no quedó, por este motivo, marginada del proceso y todas las partes litigantes han debatido sobre la misma.

Pretende la parte actora la nulidad de las determinación del PRUG sobre clasificación, categorización y zonificación de las fincas de su propiedad, que afirma no son acordes con la situación real del suelo, ni de las instalaciones agrícolas de la finca del Mar de Las Calmas, del Julán y los Jables, que pasarían a situación de fuera de ordenación. Y en relación al suelo rústico de protección cultural, manifiesta que no existe razón para que parte de la finca Los Jables se incluya en dicha categoría, ya que no se ha inventariado yacimiento alguno en dicha finca. Que en las fincas El Julán y Mar de Las Calmas, se trata de medidas poco realistas y coherentes con la importancia del patrimonio arqueológico y demográfico. Que el expediente del Bien de Interés Culturas (BIC) con categoría de Zona Arqueológica de El Julán, está abandonado y caducado, quedando sin sustento la afirmación del PRUG de que ese suelo ha sido planificado en atención al BIC. Y, finalmente, que el avance del nuevo Plan Insular de Ordenación deslocaliza la zona arqueológica de la finca El Julán, situación constatada en el informe Reposicionamiento de los conjuntos arqueológicos del Mar de Las Calmas, en los ámbitos de las fincas El Julán, los Jables, Tocorón y El Lajial que acompaña a la demanda.

Opone la Administración dos causas de inadmisibilidad del recurso. La primera en relación al petitum principal de la demanda, que pide se declare una determinada clasificación, categorización y zonificación como ajustada a Derecho, en lugar de la anulada.

En relación a este primer motivo cabe decir, que si bien es cierto que el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/1998 de 13 de julio, dispone que los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. También lo es, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de noviembre de 1995 y 14 de febrero de 2007 (recurso 5559/2003 ), que el ejercicio de las potestades de planificación referidas a suelo rústico de especial protección por razón de valores paisajísticos, históricos, culturales o por otros motivos, se trata de uno de los supuestos, junto a la clasificación del suelo urbano, en los que prima el criterio real en su delimitación, careciendo el planificador de libre arbitrio para su delimitación; por lo que la pretensión de la parte actora no incurre, por este motivo, en causa de inadmisibilidad al pedir que se anule la categorización y zonificación que determinó el PRUG, por no concurrir los valores que se afirma proteger, reconociendo otra en atención a la presencia de los que afirma sí concurren en el suelo objeto de regulación.

En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad, las pretensiones del petitum subsidiario no incurren en defecto que impidan el examen del fondo de las cuestiones planteadas, pues aunque en la contestación se escinde, con apoyo en la literalidad de los términos, la impugnación del "acto" de aprobación de la impugnación del plan, y la petición de anulabilidad del PRUG, subrayando que respecto de los reglamentos solo procede la nulidad de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992); del examen de la demanda se advierte que no concurren tales defectos y que son suficientemente claros los hechos y motivos en que pretende sustentarse.

SEGUNDO

El PRUG, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, texto refundido aprobado por el decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo (LOTCAN), divide su ámbito territorial en distintas zonas según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.4 . Todas sus determinaciones deben adecuarse a lo que establecen las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo, Ley 19/2003 de 14 de abril, y el Plan Insular de Ordenación de El Hierro (PIOH) aprobado por Decreto 82/2002, de 17 de junio.

La circunstancia de que en el PIOH en tramitación, la zona arqueológica de El Julán tenga nueva delimitación, diferente a la recogida en el PRUG, como así se refiere en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, folios 716-718 del recurso, no implica la concurrencia de causa de nulidad, pues no se trata de un Plan de rango superior vigente.

TERCERO

Como expone la demanda, el objeto último del litigo es que mediante la declaración de invalidez de la zonificación y categorización del PRUG, se permita continuar con las labores iniciadas hace décadas y que se hace imposible bajo la zonificación y categorización aprobada (fº 116 del recurso).

Las alegaciones sobre la motivación de la clasificación, categorización y zonificación recogida en el PRUG en relación a las fincas de los actores y su correspondencia con la realidad, se examina seguidamente.

Las fincas propiedad de los recurrentes se localizan sobre plano al folio 284 del expediente administrativo (EA). La zonificación clasificación y categorización del suelo aprobada en el PRUG, se puede examinar en el plano Director de la cartografía del PRUG.

La finca El Julán (3), es Suelo Rústico, Zona de Uso Moderado (ZUM), en parte de Protección Cultural (SRPC) y en el resto de Protección Paisajística (SRPP).

El SRPC será objeto de examen más adelante.

La parte clasificada como SRPP, la reprocha la demanda argumentando que se...

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