STSJ Andalucía 2262/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2262/2012
Fecha16 Julio 2012

1 SENTENCIA Nº 2262 /2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº:132/09

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de Julio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 132/2009, interpuesto por la mercantil Iber de Construcciones, S.L.representado por el/la Procurador/a Dª Nieves López Jiménez, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil Iber de Construcciones, S.L.representado por el/la Procurador/a Dª Nieves López Jiménez, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra " Fallo acordado por el TEARA, Sala de Málaga de 7 de noviembre de 2008.", registrándose el Recurso con el número 132/2009.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Iber de Construcciones, S.L, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA),Sala de Málaga, de fecha 7 de noviembre de 2008, por la que se acuerda desestimar la Reclamación 1299/08 (MA002).Concepto :IVA por aquella interpuesta contra la liquidación cuyo importe a compensar asciende a 5.289,62 #,acordada por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, como consecuencia de no haber admitido como saldo a compensar de ejercicios anteriores 42.902,21 # sino 4.184,29 # por haber minorado la deducibilidad de dichas compensaciones de las cuotas de ejercicios anteriores en base al art. 99.5 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre .

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que anule la resolución del TEARA-Sala de Málaga y la liquidación provisional al carecer ésta de la debida motivación, solicitándose, asimismo, que, con aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia que menciona, se declare que la actora tiene derecho a la devolución de la cuota resultante de la declaración-liquidación presentada por el 4T-2006.

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El TEARA en su resolución no comparte la pretensión de la interesada de anular el acuerdo por falta de motivación que dice haberle causado indefensión, pues el citado acuerdo aunque sucintamente, motiva con claridad cual es el origen de la rectificación operada, no teniendo el sujeto pasivo más que acudir a lo dispuesto en el art. 99.5 de la Ley 37/92, y realizar los cálculos de acuerdo con los datos consignados en sus propias declaraciones-liquidaciones de los últimos cuatro años. En esta línea de entender que no existe falta de motivación cuando la Administración no adiciona ninguna clase de hecho o elementos a los que hizo constar el sujeto pasivo, sino que les atribuye a los mismos una naturaleza, y en consecuencia unos efectos tributarios distintos, se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 26-11-97 (Ar. 9271/97).

En cuanto a la cuestión planteada en la resolución consistente en determinar la procedencia o no de la compensación solicitada en el período controvertido, el TEARA, tras examinar el art. 99, apartado 3 párrafo 1º y 5º considera " que la aplicación de una determinada cuota deducible en una declaración-liquidación, mediante su inclusión en la misma, supone el ejercicio del derecho a deducir y la consunción del plazo de vigencia de cuatro años a computar desde la fecha en que nació tal derecho, computándose entonces un nuevo plazo de vigencia de cuatro años para que efectivamente se compensen las cuotas ya imputadas en esa declaración-liquidación, plazo que se contará a partir de la fecha de terminación del período de liquidación en que se originó el exceso sobre las cuotas devengadas (a diferencia de lo dispuesto en la Ley de 1.985 en la que dicho plazo seguía contándose desde la fecha en que se originó el derecho a la deducción de la cuota aplicada, con lo que no existía prórroga de plazo alguno, aunque sí distinto plazo de caducidad, de 1 y 5 años respectivamente).

Así, cualquier sujeto pasivo tiene derecho a deducir una cuota determinada durante cuatro años, a contar desde la fecha en que la soportó, pero una vez que intenta su deducción, si resulta que la liquidación global es negativa, se producirá un alargamientohasta cuatro años, a contar, desde la fecha de presentación de la declaración en que se origina el exceso, período que constituye el plazo de caducidad de esa caducidad de esa concreta cuota ya aplicada (aunque todavía no reabsorbida)."

Y como conclusión a lo expuesto señala que " resultando aplicable la Ley 37/92, de 28 de diciembre, el derecho a compensar el exceso de cuotas soportadas respecto a las devengadas en cada período de liquidación es de cuatro años a contar desde la presentación de la declaración liquidación en que se originó dicho exceso, con lo cual la actuación de la Administración eliminando la compensación en el 4º trimestre de 2006 (presentada en enero de 2007) es correcta al haber transcurrido más de 4 años y haber caducado el derecho, puesto que la interesada pudo ejercitar su derecho por primera vez en la declaración-liquidación correspondiente al 4º trimestre de 2002, luego puede hacerlo por última vez en la del 3º trimestre de 2006 y no en la del 4º trimestre de 2006 porque excedería del plazo de caducidad de 4 años. Por ello, debemos desestimar su pretensión no permitiéndole compensar en la declaración-liquidación del 4º trimestre de 2006

el saldo a compensar declarado en las declaraciones-liquidaciones anteriores al cuarto trimestre de 2002. "

TERCERO

Insiste la actora en la falta de motivación de la liquidación en base a que con los datos que se contienen en la liquidación notificada no ha sido posible averiguar el saldo a compensar que indica la A.E.A.T., ya que se desconoce cómo ha llegado la oficina gestora a cuantificar que, al inicio del tercer trimestre del año 2006, los saldos negativos de más de cuatro años sumaban 163.479,36 euros y los positivos para compensar, 125.463,81 euros.

Que nada se aclara al respecto en la liquidación notificada y sin que tales cifras concuerden con los cálculos que esta parte ha realizado a la vista de las sucesivas declaraciones-liquidaciones presentadas con anterioridad al tercer trimestre de 2006.

Alegando también que el artículo 102.2c) de la Ley General Tributaria establece que las liquidaciones tributarias se...

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