STSJ Andalucía 2212/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2212/2012
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA N°2212/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGASección lª

RECURSO N° 793/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Da MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

En la ciudad de Málaga, a 12 de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección lª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 793/2008, en el que son parte, de una como recurrente, Da María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán y por la parte demandada CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado del Servicio Jurídico.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra resolución desestimatoria de la reclamación efectuada por la actora por daños físicos sufridos corno consecuencia de una caída en el acceso al Juzgado de Guardia de Málaga.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la petición de indemnización por los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de una caída en el acceso al Juzgado de Guardia de Málaga. Los motivos que llevaron a esta desestimación fueron en síntesis que corno consecuencia de la lluvia caída la recurrente sufrió un resbalón, y por tanto faltaba el nexo de causalidad necesario para que exista la responsabilidad patrimonial pretendida.

La pretensión revocatoria de la anterior resolución y del abono de la cantidad de 55.196,81 #, más los intereses que se devenguen, se basa, en esencia, en considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica porque la causa directa del accidente fue la rotura de forma semicircular que presentaba el primer escalón de la escalera de acceso al Juzgado de Guardia, habiéndose puesto de manifiesto tal deficiencia por via del Juzgado Decano y de la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

SEGUNDO

Conviene recordar que, tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995 ), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001 ) y de 23 de octubre de 2007, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2de la propia Constitución, en el articulo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Conforme a los preceptos citados, dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que...

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