STSJ Andalucía 1797/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1797/2012
Fecha21 Junio 2012

SENTENCIA N.º 1797/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 845/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    MAGISTRADOS:

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

    D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

  3. JOSÉ BAENA DE TENA

  4. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

  5. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    ____________________________________

    En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil doce.

    Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 845/2009, en el que son parte, de una como recurrente la entidad Netobril, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado D. Enrique España García; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido asimismo el Ayuntamiento de Coín, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con aprobación de plan de ordenación del territorio subregional.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 208/2009, de 21 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 308/2009, de 21 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga, instrumento que la actora considera contrario a Derecho en el concreto aspecto relacionado con al ficha del Área de Oportunidad A-10 "Complejo Industrial Cárnico La Capellanía", en cuanto que permite exclusivamente la implantación en dicha área de "..usos ligados a las industrias cárnicas..", ilegalidad que la actora anuda a la indefensión que, a su entender, le produce la falta de respuesta a las alegaciones formuladas durante el procedimiento de elaboración del plan, así como a la vulneración del principio de autonomía local, en cuanto que prohíbe la clasificación de suelos. La recurrente pretende en último extremo que la Sala declare la posibilidad en la zona de usos complementarios y compatibles de carácter industrial.

SEGUNDO

En efecto, la recurrente afirma que las alegaciones que formuló durante la tramitación del plan, no fueron debidamente contestadas por la Administración, aunque lo cierto es que en tales alegaciones aquélla pretendía la supresión de la protección a que podía someterse el suelo de su propiedad, ubicado en aquella Área de Oportunidad y afectado por las categorías de Áreas de Protección Ambiental y Territorial, solicitando también que dicho suelo fuese clasificado como urbanizable o que se incluyera como sistema general, alegaciones que constan efectivamente consideradas a través del informe correspondiente (documental 2 de la contestación a la demanda), en el que se propuso la modificación de la protección aunque condicionada a la desaparición de la condición de inundable de los suelos.

No existe pues la alegada falta de justificación, sobre la que, por lo demás, la actora tampoco ha insistido en su escrito de conclusiones.

TERCERO

Como cuestión de fondo, la actora considera que la asignación de aquellos usos "..ligados a las industrias cárnicas..", al Área de Oportunidad A-10 "Complejo Industrial Cárnico La Capellanía", supone la clasificación de suelo y, por tanto, la vulneración de la autonomía local.

Sobre esta cuestión debe partirse de la garantía institucional de la autonomía local consagrada por los artículos 137 y 140 CE, cuyo contenido mínimo se concreta, básicamente, en el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales (sobre este aspecto, STC 159/2001 ). De todas formas, la Constitución no asegura un contenido concreto o ámbito competencial determinado, sin que pueda hablarse de unos intereses naturales de los entes locales, tratándose, por el contrario el de la autonomía local de un concepto de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respete aquella garantía institucional ( STC 170/1989 ).

Pues bien, entre los intereses de los municipios, a los que, por tanto, deben extenderse sus competencias, se encuentra el urbanismo, tal y como hace el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, según el cual "..el Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas..", entre otras, en materia de "..ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística..". Pero, el concreto contenido del urbanismo (el quantum) que haya de quedar en la esfera municipal, las concretas potestades, no es algo que pueda desprenderse sin más de la Constitución. Es bien cierto que el grado de intensidad de la participación del ente local en la creación de ciudad habrá de ser notablemente alto, en función de los intereses locales imbricados en la materia, por lo que, en línea de principio y mientras se garantice la intervención del ente local, esto es, un cierto margen de decisión en el proceso urbanizador y edificatorio, no podrá apreciarse un menoscabo ilegítimo de la garantía institucional de la autonomía municipal ( STC 159/2001, FJ 4).

En lo demás, es claro que tales decisiones pueden afectar a intereses supralocales, incidencia en la que no queda garantizada constitucionalmente la autonomía local ( Sentencia del Tribunal 4/1981 ),...

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