STSJ Andalucía 2023/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2023/2012
Fecha29 Junio 2012

1 SENTENCIA Nº 2023/12.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº:1320/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

  1. JOSE BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de junio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1320/08, interpuesto por Juan Ramón representado por el Procurador D.Carlos Buxo Narváez, contra Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) .

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juan Ramón, representado por el Procurador D. D.Carlos Buxo Narváez, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " Reclamación Económica Administrativa interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2008.", registrándose el Recurso con el número 1320/08.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Juan Ramón, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 19 de Septiembre de 2008 en la que se acuerda desestimar la Reclamación Económica-Administrativa nº NUM000, Concepto: Actos del Procedimiento Recaudatorio, interpuesto por aquel solicitando la anulación de un requerimiento de aportación de bienes y derechos en cuantía suficiente para saldar la liquidación A2 NUM001 por importe de 5.482,72 euros más recargo de apremio; para ello se alega que la notificación mediante citación edictal de la propuesta de liquidación no es conforme a derecho, pues no consta que previamente se hayan efectuado dos intentos de notificación personal.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso por la que se acuerde la revocación de los acuerdos impugnados por no ser conformes a derecho .

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, de solicitar sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado debería estimarse por la Sala la causa de inadmisibilidad que esgrime alegando que habiéndose practicado correctamente los dos intentos de notificación y la publicación edictal no puede caber duda de que el acto ha quedado firme y consentido por lo que no es posible entrar en el fondo del asunto y el recurso debe declararse inadmisible al dirigirse contra acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, de acuerdo con el art. 69,c de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo no es posible atender a esta petición por que precisamente lo que se alega como causa de inadmisión es la cuestión de fondo que ha de resolverse en este recurso por lo que su estimación como tal llevaría al recurrente a ser objeto de indefensión y causándole lesión en su derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Alega el recurrente que el eje fundamental de la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional se contiene en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la resolución dictada, cuando se establece que la notificación de la propuesta de liquidación y de la providencia de apremio mediante citación edictal resulta conforme a derecho, lo que determina que el embargo de las cuentas bancarias también lo sea.

Para el demandante: La resolución del TEARA se basa en que la administración realizó dos intentos de notificación de la propuesta de liquidación del IVA 2004, con fechas 4/04/06 y 17/04/06 respectivamente.

Si se analiza detenidamente el documento nº 4 de los aportados con la reclamación económica administrativa (folio nº 9), se observa con claridad absoluta que, el primer intento de notificación llevado a cabo por la administración actuante, adolece de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el referido art.

42.1 del Reglamento de Presentación de los Servicios Postales :

. No indica la fecha del intento de la primera entrega.

. No indica la hora del intento de la primera entrega.

. Entre la fecha que la A.E.A.T; Administración de Torremolinos, indica como segundo intento de entrega, 17 de Abril de 2006, transcurren 13 días, cuando el artículo citado exige que se realicen dentro de los tres días siguientes al primer intento.

También incumple el requisito establecido en el artículo 42.6 del Real Decreto 1829/1999 citado, al no indicar el empleado del servicio postal su número de identificación, exigido por este precepto.

Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.

Afirma por tanto aquél que este hecho le ha generado una situación de indefensión, debido a que la AEAT ha proseguido con la tramitación del expediente, cuando desde su origen se observa que el mismo está viciado de nulidad.

CUARTO

El Tribunal supremo en su sentencia de 2 de Junio de 2011 expresa lo siguiente en relación con las notificaciones:

STS, Contencioso sección 2 del 02 de Junio del 2011, Recurso: 4028/2009 :

"Consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión,...

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