STSJ Andalucía 1803/2012, 21 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2012:17155
Número de Recurso1095/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1803/2012
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 1803/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1095/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª) el rollo número 1095/2011 del recurso de apelación interpuesto por la entidad Centro Internacional Torrox Costa, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado D. Lino A. Pérez López, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia 112/2007, en relación con devolución de avales, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Torrox, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Rodríguez Fernández, y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 112/2007, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 22 de julio de 2005, confirmada en reposición por la de 28 de septiembre del mismo año, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrox, sobre solicitud de devolución de avales constituidos.

SEGUNDO

La representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga, frente a la que se dirige esta apelación, acordó desestimar el recurso interpuesto por la apelante frente a la resolución de 22 de julio de 2005, confirmada en reposición por la de 28 de septiembre del mismo año, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrox, que dio respuesta a la solicitud presentada con fecha de 14 de diciembre de 2004 (folio 1 del expediente administrativo), de recepción provisional de las obras del Sector URP-15, resolución aquella que además de mostrar su conformidad con la suscripción de la oportuna acta, denegó la devolución de los avales constituidos al observar que quedaba pendiente de ejecutar "..un parque infantil y cuatro pistas de tenis..".

El suplico de la demanda concreta la pretensión actora a la declaración de nulidad de los actos impugnados y la condena de la Corporación demandada a la devolución de los avales prestados, aspecto este -el de la devolución de los avales- al que, por tanto, se ciñe la actora, y más concretamente a los constituidos en garantía de las obras relacionadas con la Urbanización Tablazo Norte, incluida en el citado sector, y ello por importe total de 53.161.028 pesetas (33.161.028 de aval y 20.000.000 ya abonados por la avalista a la apelada), al haberse producido en el año 2007 la devolución del resto de las garantías constituidas.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que gira el supuesto planteado en la instancia tienen su origen en la suscripción con fecha de 18 de julio de 1989, de cierto convenio urbanístico entre las partes para el desarrollo del Plan Parcial del mencionado sector URP-15, en el que se incluyeron tres polígonos, Tablazo Norte, Tablazo Sur y Las Colinas, y en que se preveía la constitución por la apelante de "..los avales suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas..", garantías que fueron exigidas a medida que se expidieron las correspondientes licencias de construcción. Como admite la Corporación apelada, a partir del día 14 de abril de 2005, las obras de urbanización debieron entenderse recepcionadas, siendo otorgadas las correspondientes licencias de primera ocupación.

Pues bien, con tales antecedentes la apelante sustenta su recurso en el desconocimiento por la Corporación demandada de su obligación de devolver la totalidad de los citados avales, y ello, ante todo, por considerar no incluidas las obras que se dicen no realizadas, entre las de urbanización previstas por el citado convenio ni, por tanto, amparadas por la garantía. Además, la apelante alega en su defensa el hecho de haberse otorgado las licencias de primera ocupación.

TERCERO

Con todo, la sentencia apelada se tacha también de incongruente al haber omitido alguna de las cuestiones planteadas, como la relacionada con recepción tácita de las obras, la documentación que, según la demandada, debía presentarse para la devolución de los avales, o la contienda personal entre el Alcalde de aquélla y uno de los familiares de los administradores de la actora, entre otras.

Ahora bien, la invocada incongruencia omisiva de la sentencia debe examinarse a la luz de los artículos

24.1 y 120.3 CE, sin que, por tanto, para ello baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la ""causa petendi" de aquélla y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 marzo 1992, 18 julio del mismo año y 27 marzo 1993, entre otras).

Así la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación.

Además, la garantía de la necesaria fundamentación de la sentencia ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 "..las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (..), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, puede resultar...

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