STSJ Andalucía 1753/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1753/2012
Fecha18 Junio 2012

1 SENTENCIA Nº 1753/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1092/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 18 de junio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1092/2008, interpuesto por

D. Ildefonso y D. Jaime por la Procuradora Doña Mª del Rosario Carrión Marcos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Málaga, representado por el Sr. Abogado del Estado, codemandada, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Ildefonso y D. Jaime por la Procuradora Doña Mª del Rosario Carrión Marcos, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resoluciones dictadas por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 26/06/08, (número de Reclamación NUM000 ), contra las liquidaciones complementarias NUM001 y NUM002 por importe ambas de 6.632,98 #, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en el expediente NUM003 ", registrándose el Recurso con el número 1092/08 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Ildefonso y D. Jaime la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 26 de junio de 2008 por la que se acuerda desestimar la Reclamación nº NUM000 ) contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 23 de abril de 2007 contra la liquidación complementaria NUM001, por importe de 6.632,98 euros, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda en el expediente NUM003 relativo a la escritura pública número de protocolo NUM006 de fecha 31 de julio de 2003 del notario de esta ciudad, D. Joaquín Mateo Estévez, en la que se documentó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento, en fecha 5 de marzo de 2003, de D. Pedro Miguel, padre de los reclamantes.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, que igualmente representa por ministerio de la ley a la Administración Autonómica que interviene en concepto de codemandada, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus pedimentos declarando ajustados a derecho los actos impugnados.

SEGUNDO

Así pues el recurso contencioso-administrativo, como indica la demanda, "se interpone contra las liquidaciones complementarias NUM001 Y NUM002, por importe de 6.632,98 #, cada una, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en el Expediente NUM003

, relativo a la escritura pública número de protocolo NUM006, de fecha 31 de julio de 2003, por el notario don Joaquín Mateo Estévez, que documentó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento, en fecha de 5 de marzo de 2003, de don Pedro Miguel, padre de los recurrentes".

En concreto la discrepancia se produce con la valoración con las siguientes fincas que son objeto de impugnación:

Finca sita en la C/. DIRECCION000 de Málaga, la cual fue valorada por el contribuyente en 9.227,79 # (folios 30/5; 30/6; 30/7, del expediente administrativo).

Finca sita en la C/ DIRECCION001, de Málaga, la cual, se dice en el expediente, que no consta el valor declarado por el contribuyente, siendo la valoración de la Administración de 77.646,28 #, (folios 30/18 y 30/19, del expediente administrativo).

Loca Comercial sito en la C/ Huerto del Conde de Málaga, que se dice en el expediente, no consta el valor declarado por el contribuyente, siendo la valoración de la Administración de 28.810,53 # (folios 30/21 y 30/22, del expediente administrativo).

Finca sita en la C/ DIRECCION002, de Málaga, siendo la valoración del contribuyente de 7.506,95 #, siendo valorado por la Administración en 7.982,74 #.

Los concretos motivos de oposición alegados por esta parte en vía administrativa fueron los que a continuación se indican:

- Disconformidad con la valoración realizada por este organismo al que me dirijo en relación con el inmueble sito en la DIRECCION002 de esta ciudad de Málaga. La citada valoración de los valores de la vivienda y del solar no se corresponde con los que tenía declarados catastralmente en la fecha de la liquidación del impuesto, copia del cual se acompaña como documento número uno de nuestro escrito de alegaciones de fecha 31 de octubre de 2006

Si aplicamos los mencionados valores catastrales resulta:

Valor del suelo 5.407,95

Valor de la construcción 2.099,93

Total 7.507,88

-Coeficiente (2) 15.015,76

-50% 7.507,88

Lo que viene a coincidir con la valoración dada por aquélla.

Disconformidad con la valoración realizada en relación con el local comercial sito en calle Huerto del Conde de Málaga.

Dicho local se debe integrar ene. inmueble del que forma parte, el cual ha sido objeto de valoración por esta parte (finca número 4 de la copia de la escritura de adjudicación, que consta en el expediente) en 102.580,63 #.

Disconformidad con la valoración realizada en relación con el edificio sito en la DIRECCION001 de Málaga.

Como queda arriba indicado, dicho inmueble ha sido objeto de valoración por esta parte (finca número NUM004 de la copia de la escritura de adjudicación ) en 102.580,63 #.

Disconformidad con la valoración realizada en relación con el edificio sito en la DIRECCION000 .

La valoración que se realiza por el Organismo es extemporánea en cuanto se está refiriendo al valor del inmueble a fecha de 22 de julio de 2005 debiéndose aceptar la realizada por esta parte a 31 de julio de 2003.

TERCERO

Según el TEARA la primera alegación no puede admitirse porque la Administración ha aplicado el apartado 2 del artículo 23 (Comprobación de valores) de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 24 de diciembre de 2002 y BOE de 16 de enero), en su redacción vigente en el año 2003, disponía lo siguiente:

"2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 52.1.a) de la Ley General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora de dicho valor."

Asimismo, " La Instrucción 4/2002, de 20 de diciembre de 2002, de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se actualizaba la Instrucción 5/2000, de 21 de marzo, relativa al Método para aceptar como válidos los valores declarados que utilicen como referencia los valores catastrales por un coeficiente determinado, establecía lo siguiente en sus apartados primero, segundo y cuarto:

Los órganos gestores darán conformidad a los valores declarados de los inmuebles de...

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