STSJ Andalucía 2062/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2062/2012
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA N.º 2062 /2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1.179/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

  3. RAFAEL GARCÍA SALAZAR

    _________________________________________

    En la ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil doce.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1.179/10, interpuesto por Dª. Bárbara, representada y asistida por el Letrado D. Jacinto José González Navarro, contra la Sentencia de 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Melilla en el recurso contenciosoadministrativo número 631/2008, seguido por el procedimiento abreviado, en relación con medida de expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL GARCÍA SALAZAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia desestimatoria del recurso también señalado, interpuesto en relación con resolución de adopción de medida de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que, en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de 27 de octubre de 2008, de la Delegación del Gobierno en Melilla, por la que se le imponía su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante tres años.

Frente a esta decisión se alza la parte recurrente, aunque para ello su representación se limita a reiterar el contenido de las alegaciones formuladas en la instancia, sin verter sobre la sentencia apelada crítica directa alguna, actitud que desconoce la finalidad y objeto del propio recurso de apelación, en cuanto dirigido a cuestionar la legalidad de la resolución impugnada y no la de la actuación administrativa recurrida, y que, como insistentemente tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo en sus Sentencias de 27 de noviembre de 1998, apelación 1413/1992, o de 24 de junio de 1999, apelación 13579/1991 ), es motivo suficiente para desestimar el recurso por carecer de concretos y fundamentados motivos de ilegalidad de dicha sentencia.

Ello no obstante, y sin dejar de compartir los razonamientos de la Sentencia apelada, conviene insistir, en relación con la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, por no haberse acreditado por la Administración que su estancia hubiera superado el plazo de noventa días, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/325696), contrariamente a lo que podría pensarse de una lectura parcial, no excluye el principio de facilidad probatoria en el ámbito en que nos encontramos, sino sólo en el caso que analizaba, en que el interesado insistía en haber entrado en España en una determinada fecha, que constaba en su pasaporte, que le había sido intervenido por la Administración, la cual no había comprobado la veracidad del dato con la sola lectura del documento.

Establecía la citada Sentencia lo que sigue:

Cierto es, no obstante, que, como señala la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2000 (rec. núm. 2442/1996 ) EDJ2000/2583, el principio de la buena fe en su vertiente procesal ha matizado la doctrina de la carga de la prueba en el sentido de que, cuando la prueba le resulta más fácil a una de las partes que a otra, dicha circunstancia debe repercutir sobre aquella regla, trasladando la carga de la prueba a la parte que tenía más facilidad al efecto, pues una cosa es la carga de la prueba y otra cosa es la carga de la materialización de la prueba, cuando los medios de los que intenta valerse la parte que tiene la carga de la prueba se encuentran en poder del contrario, el cual no los facilita (este criterio de la "facilidad de la prueba" ha sido explícitamente recogido en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que en relación con la carga de la prueba establece que para la aplicación de lo allí dispuesto el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio).

Y tal es, según la Sala de instancia, el caso que aquí acaece, pues, siempre a juicio del Tribunal a quo, la prueba de esa estancia por tiempo inferior al contemplado en el artículo 53.a) corresponde al interesado y no a la Administración sancionadora, por aplicación de los principios de buena fe procesal y facilidad de la prueba, toda vez que aquel basó su estrategia defensiva en la alegación de que su pasaporte demostraba una estancia inferior a la necesaria para aplicar el tipo infractor, pero ni en vía administrativa ni en el curso del proceso aportó copia de ese pasaporte para justificar sus afirmaciones, pese a que le habría sido bien fácil hacerlo.

Ahora bien, el razonamiento no es útil en el caso que ahora nos ocupa porque quiebra en su base, y eso porque aun reconociendo dialécticamente que al interesado le habría sido tal vez fácil aportar la prueba acreditativa del hecho alegado, no menos fácil le habría sido a la Administración probar lo contrario y justificar la procedencia de la sanción impuesta, resultando que no lo hizo ni se molestó en intentarlo. Veamos.

Consta en el expediente, al folio 18, que al ser detenido el ahora recurrente, se le intervino su pasaporte, identificado con el núm. 9407282-4, de manera que la Administración pudo examinar desde el primer momento dicho documento y constatar a través de las anotaciones y sellos obrantes en el mismo el tiempo que llevaba en territorio Schengen y concretamente en España.

Una vez iniciado el expediente de expulsión, aquel manifestó reiteradamente, en sus alegaciones de descargo, que había entrado en territorio Schengen el 27 de abril de 2001, añadiendo que por su nacionalidad no precisaba visado, por lo que, decía, su estancia en España era legal habida cuenta que no habían transcurrido los plazos que justificarían su expulsión. Empero, la Administración no hizo ningún caso de estas alegaciones, al contrario, las tuvo por irrelevantes, como resulta de dos documentos incorporados al expediente: - Primero, la propuesta de resolución obrante al folio 13, cuyo punto 4º dice que el hecho aducido carece de trascendencia porque (sic) "este procedimiento se sigue únicamente por encontrarse en territorio español ilegalmente".

- Segundo, el informe sobre las alegaciones de descargo obrante al...

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