STSJ Andalucía 1920/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1920/2012
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA Nº 1920/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 823/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 25 de junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 823/08 interpuesto por DOLHUNTER S.L. representado/a por el/a Procurador/a D/ña. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA contra TEARA-MÁLAGA-, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-MÁLAGA-, registrándose con el número 823-08 y de cuantía 97.104 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA-Málaga- de 24 de abril de

2.008, desestimatoria de la reclamación formulada por la mercantil actora en relación a liquidación tributaria por IVA y sanción consiguiente; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En ejecución de los "fallos" dictados por el TEARA en reclamaciones anteriores interpuestas por la hoy recurrente en relación a acuerdos de regularización tributaria por IVA y sociedades de los años 1.999 a 2.001, la Delegación de la AEAT anuló las liquidaciones impugnadas, remitiendo las actuaciones a la Inspección para retrotraerlas al momento en que se produjo el vicio de anulabilidad - defectos de notificación -. Así pues, el 22 de septiembre de 2.005 la Administración Tributaria notificó a la actora el inicio de actuaciones inspectoras referidas al I.S. y al IVA de los ejercicios fiscales referidos, firmando Don Juan Enrique, el 26 de enero de 2.006, Acta de Disconformidad y notificando el 30 de junio siguiente a la recurrente el Acuerdo del Inspector Jefe confirmando la propuesta de liquidación contenida en el Acta del IVA y la resolución sancionadora.

Para la sociedad actora el TEARA, habiendo declarado ineficaz en reclamación anterior, la notificación de la ampliación de actuaciones de fecha 4 de noviembre de 2.002, dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad, es decir, el procedimiento de revisión de los años 1.999 a 2.000, por lo que no se interrumpió la prescripción sino hasta el 22 de septiembre de 2.005, cuando se abre el nuevo procedimiento inspector, lo que implica la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo legal de cuatro años.

La Sala considera que sólo aquella invalidez que pueda calificarse de nulidad relativa o anulabilidad puede tener eficacia interruptora de la prescripción, y todo ello según tiene...

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