STSJ Andalucía 1614/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2012:16856
Número de Recurso200/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1614/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1614/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº 200/08

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS.:

    Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

  2. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    Sección Funcional 2ª

    En la Ciudad de Málaga a 31 de Mayo de 2012

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 200/08, interpuesto por Doña María Rosario (fallecida) y como sucesores procesales a Don Sergio, Doña Ángela y Doña Bernarda representado por el Procurador D Antonio Castillo Lorenzo contra el Ministerio de la Administración Públicas representado por el Abogado del Estado y como Codemandado Caser y Caja de Seguros Reunidos, S.A. representada por el procurador Don Antonio Anaya Rioboo.

    Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña María Rosario (fallecida) y como sucesores procesales a Don Sergio, Doña Ángela y Doña Bernarda representado por el Procurador D Antonio Castillo Lorenzo, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución de 18 de Diciembre de 2007 dictada por el Secretario General Técnico por Delegación del Ministerio de Administraciones Públicas", registrándose el Recurso con el número 200/08.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña María Rosario la Resolución de 18 de diciembre de 2007 dictada por el Secretario General Técnico por Delegación del Ministro de Administraciones Públicas por la que se declara la inadmisión por extemporáneo del Recurso de Alzada interpuesto por aquella contra la Resolución de la Mutualidad General de los Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de fecha 17 de Abril de aquél año, por la que desestimó su reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria.

La pretensión que se ejercita es que se declare la nulidad de antecedente, y acuerde declarar el derecho de Doña María Rosario, hoy sus herederos, a ser reembolsados de los 80.592 euros que según las facturas aportadas ascendieron los gastos ocasionados por la operación y hospitalización de urgencia vital de Doña María Rosario a que este Juicio se refiere, y que son objeto de reclamación, condenando como consecuencia a MUFACE al pago de dicha cantidad, con los intereses legales desde la presentación de este Recurso y expresa condena en costas.

Por el Abogado del Estado se solicita la inadmisión del recurso por dirigirse contra un acto firme y consentido.

Por la representación de Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A., que actúa como codemandada, se solicita el dictado de sentencia por la que se declare la inadmisibilidad, en caso de no estimarse los defectos procesales alegados, la desestimación del recurso, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, con expresa imposición de costas de este proceso al demandante.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto consentido y firma por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

En el mismo sentido alega la codemandada solicitando, igualmente la inadmisión en aplicación del art. 69 c) de la ley Jurisdiccional .

Sin embargo la Sala no va a entrar a conocer de estas causas de inadmisión porque en el presente caso se confunde totalmente con cuestiones de fondo que se resolverán a continuación como tales.

TERCERO

El recurso de alzada interpuesto por Doña María Rosario contra la Resolución de MUFACE de 17 de abril de 2007 que desestimó su reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria se resolvió por la Ministra de Administraciones Públicas (que delegó en el Secretario General Técnico) declarando su inadmisión por extemporáneo.

El razonamiento es sencillo expresándose en la Resolución impugnada que "examinado el expediente instruido al efecto y puesto en relación con las normas que le son de aplicación se comprueba que la resolución recurrida de fecha 17 de abril de 2007, fue notificada mediante Aviso de Recibo, firmado el día 24 de abril de 2007; que Doña María Rosario ha interpuesto escrito de impugnación contra la misma el día 26 de Junio de 2007, según consta en el expediente, resultando evidente que el recurso ha sido presentado fuera del plazo legalmente establecido para ello, por lo que la pretensión deducida no puede ser acogida, toda vez que se busca la modificación de unos elementos de la resolución inicial que ha devenido firme y consentida por no haberse ejercitado en su momento las acciones que en defensa de sus intereses legítimos se concedieron al interesado, ya que, según se determina en el art. 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, "el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes, que se ha de computar a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo".

Así pues, y siendo evidente que ha transcurrido en exceso el término indicado, es clara su extemporaneidad, incurriendo por ello en defecto de forma insubsanable que determina, no solo la inadmisión del recurso planteado, sino también la imposibilidad de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada ." La actora alega que encontrándose en Vitoria para ser sometida a nueva operación por "urgencia vital", el Ministerio de Administraciones Publicas mediante Resolución de 17 de Abril de 2007 acuerda desestimar la solicitud de pago de los gastos ocasionados por la primera operación.

Dicha resolución se dejó en el domicilio de Doña María Rosario en Málaga en sobre cerrado, lo que impedía conocer su contenido el 24 de abril de 2007, cuando la Sra. María Rosario mi mandante junto con su esposo e hijos se encontraban en Vitoria como consecuencia de la segunda operación de Urgencia Vital que se le practicó, y no fue hasta el 26 de mayo fecha en la que volvieron a su domicilio en Málaga, cuando supieron de la notificación y conocieron la resolución .

El sobre en que se contenía la misma fue entregado a una señora que una vez en semana acudía 3 horas a comprobar el estado de la casa, sin que la misma tuviera nunca la condición de empleada de hogar, y sin que por otra parte dicha Sra. estuviera autorizada para recoger y mucho menos abrir las cartas, existiendo además imposibilidad de comunicarse con la Sra. María Rosario que permaneció mas de un mes hospitalizada en Vitoria.

CUARTO

Ha quedado suficientemente acreditado en autos por documento nº 1 obrante al Anexo I del Expediente Administrativo que Doña María Rosario ingresó en el Hospital San José de Vitoria-Gasteiz el día 24 de abril de 2007 a las 10'26 horas para ser intervenida por el Dr. Cesareo, permaneciendo en el Centro Hospitalario hasta el día 26 de Mayo de 2007.

De esta manera el día 24 de abril de 2007 en que fue notificada, tras un primer intento infructuoso practicado el día anterior, la resolución impugnada Doña María Rosario no se hallaba en Málaga en su domicilio, siendo recogida la notificación por Doña Sandra, con DNI NUM000, que firmó la misma dando sus datos al actuario.

Afirmó la Sra María Rosario que la persona que recibió la notificación "acudía una vez a la semana a comprobar el estado de la casa, sin que la misma tenga la condición de empleada de hogar y, sin que, asimismo, dicha persona tuviera ocasión de comunicarle la recepción de la carta" que, se habría encontrado en su domicilio el 26 de mayo de 2007 al volver de Vitoria, entendiendo que a partir de esta fecha deberá contar el plazo para la interposición del recurso de alzada.

Pues bien los argumentos de la actora se deben tener en cuenta para considerar que el recurso de alzada no se interpuso extemporáneamente y, por ende, no era inadmisible.

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud...Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado de no hallarse...

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