STSJ Andalucía 1488/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1488/2012
Fecha21 Mayo 2012

1 SENTENCIA N.º 1488/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1881/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

MAGISTRADOS:

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de mayo de 2012.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 1.ª) el rollo número 1881/2009 del recurso de apelación interpuesto por Don Pedro contra el Sentencia de 17 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 186/2005.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de enero de 2009 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, en el procedimiento en primera o única instancia seguido con el número 186/2005, dictó sentencia acordando la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La representación de la recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, sin la presentación por ésta de escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga que vino a declarar inadmisible el recurso interpuesto por él, hoy, apelante en relación con " la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto ante el Ayuntamiento de Ronda el día de octubre de 2003 contra el segundo ejercicio (supuesto práctico) del proceso selectivo para proveer cinco plazas de subalterno por oposición libre, la relación de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio y la relación final de aspirantes con plaza definitiva de funcionario publicada el 24 de septiembre de 2003" . Basando la Juzgadora "a quo" la inadmisibilidad en la extemporaneidad del recurso por no haber sido interpuesto en el plazo previsto legalmente de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional . Estimando dicha Juzgadora que teniendo en cuenta que se trataba de una desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2003, el plazo para la interposición del recurso contenciosoadministrativo será de seis meses, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Fundamenta la parte apelante su pretensión impugnatoria, en esta segunda instancia en mantener que no concurre la causa de inadmisibilidad aplicada en la instancia toda vez que, estima, que la sentencia apelada vulnera el artículo 24 de la Constitución española en tanto en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y, estima también que vulnera la doctrina jurisprudencial desarrollada en relación al artículo 42 de la ley 30/92 que establece la obligación de la administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia que revoque la apelada y entrando a conocer del fondo del recurso anule el segundo ejercicio del proceso selectivo al que se refiere.

Por su parte tanto el Ayuntamiento de Ronda, como la adjudicataria de la plaza, en su calidad de apeladas, mantienen el ajuste derecho de la sentencia objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

Pues bien,una vez centrados los términos del debate, y entrando en primer lugar a conocer respecto de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aplicada por la juzgadora "a quo" hemos de señalar habrá que concluir en que, ciertamente, el recurso no se interpuso fuera de plazo, sino que lo fue en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional,, y ello teniendo cuenta la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo sobre este extremo, en la que con fundamento en las exigencias derivadas del derecho a acceder a la jurisdicción (ex artículo 24 CE ), se entiende que al acto presunto por silencio negativo debe dársele el mismo tratamiento que a una notificación defectuosa y en la que, considerado al mismo tiempo que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad, se termina declarando que mientras que la Administración no informe del plazo para resolver y notifique los procedimientos y efectos que pueda producir el silencio administrativo, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr (en este sentido se pronuncia la Sentencia de 4 de abril de 2005 -casación 7390/2002 -, así como la Sentencia constitucional 186/2006).

Luego dicha doctrina resulta de plena aplicación, al supuesto que se nos plantea...

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