STSJ Andalucía 1127/2012, 27 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1127/2012 |
Fecha | 27 Abril 2012 |
SENTENCIA N.º 1127/2012.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3.ª
RECURSO N.º 1175/2009
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de abril de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 1175/2009, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Jullit y Jullit, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Martínez del Campo, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 24 de septiembre de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 4592/2008, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
La resolución frente a la que se dirige el presente recurso desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación girada con fecha de 13 de mayo de 2008 por la Administración de VélezMálaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, confirmada en reposición por el acuerdo de 8 de agosto de 2008, que redujo la cantidad resultante a compensar de 120.949,78 euros, consignada por la actora en su declaración, a la de 76.959,27 euros, resultado de reducir la cantidad a compensar del ejercicio anterior, de 165.701,66 euros, a la de 121.711,15 euros, y ello a su vez en razón a la caducidad del derecho a deducir, al haber transcurrido en aquel ejercicio el plazo de cuatro años establecido para ello.
La entidad recurrente rechaza ante todo el defectuoso procedimiento de deducción realizado por la Administración, invocando asimismo en su favor la aplicación de la tesis mantenida por el Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo de aquel plazo de caducidad desde el surgimiento del derecho a la devolución.
Sobre tales cuestiones habrá de estarse a lo establecido por el artículo 99.3 y 5 de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, en redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 diciembre, según el cual ".. el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado la cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.." (apartado 3), añadiendo que "..cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso..". De todas formas, según la propia norma (apartado 5) "..el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva..".
Pues bien, de un lado, de tales preceptos podría extraerse la posibilidad, a fin de generar nuevas partidas compensables, de no compensar los excesos padecidos en los períodos en los que existió dicho exceso (con resultado a compensar o devolver), en el caso los ejercicios 2002 a 2004, conservándose su utilización para aquellos otros posteriores, en los que el impuesto soportado no superaría al repercutido o devengado (con resultado a pagar), es decir, a partir del año 2005, lo que, según se afirma, supondría que el derecho a compensar habría surgido en ese momento, en el cual, pues, se iniciaría el computo del plazo de caducidad que la ley le asigna.
Esta posibilidad, sin embargo, no resulta acorde al funcionamiento del tributo dispuesto...
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