STSJ Andalucía 1102/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1102/2012
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA Nº 1102./12

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 2/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 23 de abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2/2007, interpuesto por Sierra Blanca Properties S.L. representado por el Procurador D. José Domingo Corpas, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Sierra Blanca Properties S.L representado por el Procurador D. José Domingo Corpas, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía con fecha 28 de septiembre, en la reclamación nº.29/01519/2005", registrándose el Recurso con el número 2/2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Sierra Blanca Properties S.L., la resolución de 28 de septiembre del Tribunal EconómicoAdministrativo, Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga por la que se acuerda desestimar la Reclamación nº 29/1519/05 (501) por aquella interpuesta contra sendas resoluciones de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 y 6 de abril de 2005 y con notificación en esta última fecha.

A través de estos acuerdos, de un lado, se regularizaba la situación tributaria de otra sociedad ( Sierra Blanca Estates S.L., con NIF B29756582) a la que, previa absorción, había sucedido la actual reclamante, practicando a su cargo liquidación definitiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1999, sin cuota a ingresar pero con una reducción de la compensación solicitada de 360.257,31 euros, resultado ahora un importe a compensar de 16.669,14 euros, a partir de la propuesta formulada al efecto en acta de disconformidad de 7 de octubre de 2004; y de otro, se imponía a la misma una multa de 52.547,92 euros por la comisión de una infracción tributaria que se había puesto de manifiesto con la regularización anterior, concretamente, haber determinado una cuotas a compensar con positivas futuras que en parte no era procedente. Es de subrayar en este punto que la multa se ha graduado aplicando la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, anterior General Tributaria (LGT) y vigente cuando la infracción fue cometida, al no resultar más favorable la actual, Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada, así como las liquidaciones que confirma. Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del organismo demandado se solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de noviembre de 2011 y al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 de la L.J . se sometió a la consideración de las partes si la resolución impugnada podía ser anulada por haber practicado la Administración tributaria una liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a la actora por una anualidad y no por períodos trimestrales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa española y comunitaria en relación con este supuesto.

Por parte de la Administración demandada no se obtuvo ninguna contestación, mostrando la recurrente su conformidad con dicha tesis como ya había puesto anteriormente de manifiesto.

TERCERO

El período impositivo en este tributo, ciertamente, es el trimestre, art. 167.1 de la Ley del Impuesto 37/1992, en relación con el art. 71.3 de su Reglamento, Real Decreto 1624/1992, de veintinueve de diciembre, que dispone que el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. Ello se ve reforzado, si cabe, cuando se contempla, como excepción o, más bien, como particularidad, la liquidación mensual, por la que o bien se opta expresamente o se viene obligado por disposición legal, ninguna de cuyas situaciones es la de la demandante. Así como, por otro lado, existe la obligación legal de presentar una declaración-resumen anual, porque precisamente el grupo normativo aplicable que acabamos de citar establece la obligación de adjuntar ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año, así como presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación...

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