STSJ Andalucía 1082/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1082/2012
Fecha07 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 629/2012

Sentencia Nº 1082/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Consuelo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Consuelo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Diciembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad de 15 de abril de 1986, categoría profesional de limpiadora, y salario día, prorrateado, de 39,98 euros.

    La actividad de la actora consiste en realizar la limpieza de las zonas comunes de la Comunidad de propietarios demandada

  2. - En fecha de 22.07.11 la actora recibe, ante dos testigos, carta de despido disciplinario, por:

    Faltas repetidas de puntualidad: el día 26.05.11 se retrasó tres minutos en el tiempo de desayuno, el día 07.06.11 fichó con 16 minutos de retraso y el 06.06.11 fichó con 7 minutos de retraso.

    Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza: el día 26.05.11 realizó labores de limpieza privada en un apartamento dentro de la jornada de trabajo.

    El día 18.07.11 acudió a las instalaciones de la Comunidad junto con otras dos personas, siendo responsable de la suciedad anormal encontrada en alguna de las zonas de la Comunidad. 3º.- La actora, el día 26.05.11, durante su jornada de trabajo, realizó labores de limpieza privadas para un apartamento de la Comunidad de propietarios, manteniéndose en su interior desde las 14:15 a las 16:45 horas.

  3. - La actora no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

  4. - Se cumplió el trámite del intento de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, así Dª Consuelo, prestaba servicios para la entidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 22.07.2011, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se declare la improcedencia de la extinción acordada.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de interesar la modificación del contenido del hecho probado tercero.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

Aplicando tales...

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