STSJ Andalucía 411/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2012
Fecha24 Febrero 2012

SENTENCIA N.º 411/2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 815/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________ __

En la ciudad de Málaga, veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 815/2009, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Isla, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, y defendida por la Letrada D.ª Sandra Ruiz García; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 28 de mayo de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 5166/2008, interpuesta en relación con liquidación tributaria girada en concepto de recargo por declaración extemporánea del Impuesto sobre Sociedades de 2003.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación girada el 28 de enero de 2008 por la Administración Málaga- Este de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, confirmada en reposición por la resolución de 21 de octubre siguiente, en concepto de recargo del 20 por ciento por presentación fuera de plazo de la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2003, por importe a ingresar de 19.660,68 euros, liquidación que se basaba en la aplicación al supuesto del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que la entidad actora considera contraria a Derecho por haberse emitido a pesar de su falta de culpa.

SEGUNDO

En efecto, la entidad actora pretende excusar la omisión padecida, determinante del recargo liquidado, en la inexistencia de culpa, que vendría mostrada por el conocimiento de cierta sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (de 12 de marzo de 2003 ), que consideraba exentos del gravamen en cuestión los incrementos de patrimonio procedentes de expropiaciones, de modo que al ser ésta la única fuente de renta de la actora durante aquel ejercicio, quedaba justificada la no presentación a tiempo de la correspondiente liquidación.

Por su parte, la resolución del económico-administrativo se limitó a rechazar aquella circunstancia como excluyente de la responsabilidad de la actora, y ello, según se dice, por no tratarse la examinada de responsabilidad sancionadora.

TERCERO

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el recargo que ahora se trata debe excluirse del ámbito de las infracciones y sanciones tributarias.

Es bien sabido que la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000 declaró la inconstitucionalidad del recargo del 50 por ciento contemplado por el artículo 61.2 LGT, en la redacción que le dio la Ley 18/1991, lo que hizo con fundamento en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución como consecuencia de la consideración, que también se alcanzaba, respecto de la mencionada naturaleza sancionadora del recargo en cuestión y del olvido de las garantías constitucionales frente al ejercicio del ius puniendi estatal que con su regulación se consagraba.

Siguiendo para ello los razonamientos de la Sentencia 164/1995, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente a la redacción del mismo artículo dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional atendía a un criterio esencialmente cuantitativo para discernir la finalidad (resarcitoria, indemnizatoria, disuasoria o sancionadora) del recargo, que en el caso considerado, en el que ascendía al 50 por 100 de la deuda, coincidente con el importe mínimo de la sanción por infracción tributaria simple, revelaba el marcado carácter sancionador de la medida, que, en consecuencia,...

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